Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 158, de 10.04.2003

RECLAMO Nº 471, DE 11.09.2002

ADUANA SAN ANTONIO

CARGO Nº 797, DE 02.08.2002.

D.I.N. Nº 3040039081-5, DE 27.03.2001                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1439, DE 26.11.2002.

FECHA NOTIFICACION: 27.11.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 005, de 08.01.2003, del Administrador de la Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                 

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a la mercancía descrita como   impresoras láser marca CANON, modelo  L6000, consignadas en el ítem 5 de la D.I.N. Nº 3040039081-5, de 27.03.2001, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000 del Arancel Aduanero, acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá.

 

Que, dichos aparatos constituyen equipos impresores multifuncionales de computación, que poseen una tecnología que  permite desarrollar funciones de impresión de datos de computación, digitalización (scanner), envío y recepción por fax  y copia (fotocopia).

                                                                 

Que, a fin de establecer la correcta clasificación arancelaria de dicho equipo, resulta indispensable remitirse a las Notas del Capítulo 84 que incluye los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.  

 

Que, la Nota 5 B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

a)que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático    para tratamiento o procesamiento de datos;

b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

 

c)que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.                                                                                                                                            

 

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, respecto de la impresora que conforma el equipo,  cabe considerar que según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por consiguiente, si el aparato opera sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debe clasificarse como unidad de salida en la subpartida 8471.6000.

 

Que, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos, textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc. para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. Por cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye un unidad de entrada de la 8471.6000 del Arancel Aduanero.

 

Que, en cuanto al Fax, las Notas Explicativas de la partida 85.17 que comprende los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, señalan que se debe entender por telefonía o telegrafía con hilos, la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier sonido, o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato emisor con el receptor.                    

 

Que, la función del  Fax  consiste en transmitir textos o gráficos por la línea  telefónica y figura especificado en la subpartida 8517.2100, como telefax.         

 

Que, por otra parte, en la partida 90.09 están incluidos los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o toner. Es el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, los aparatos de fotocopia de tipo láser  funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, los cuales se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero, clasificación que le procede a la fotocopiadora que conforma el equipo L6000.                                  

 

Que, en resumen, en base a los fundamentos antes detallados, la clasificación arancelaria de los distintos elementos del equipo de impresor multifuncional corresponde a las siguientes aperturas, vigentes a la fecha de aceptación de la DIN Nº 3040039081-5, DE 27.03.2001:

 

Escáner         : 8471.6000

Impresora     : 8471.6000

Fax               : 8517.2100

Fotocopiadora: 9009.1200

                                                                                                                                    

Que, la Regla General Nº 3 c) dispone que cuando los dos métodos o reglas anteriores no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.  Por ello, obviamente, se tienen que eliminar primeramente las partidas no susceptibles de tenerse en cuenta para que queden las susceptibles de considerarse y concluir en aquella que se encuentre en el último lugar considerando dicho orden de numeración. En resumen, la Regla 3 c) se aplica solamente cuando la mercancía no puede ser clasificada por aplicación de la Regla 3 (a) o la Regla 3 (b).  Dispone que la mercancía debe ser clasificada en la última partida en orden numérico entre aquellas susceptibles de tomarse en cuenta para determinar su clasificación. 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Que, en el presente caso, por aplicación de la referida Regla 3 c) el equipo impresor multifuncional de computación, modelo CANON Multipass L 6000 debe clasificarse en la subpartida 9009.1200, sin aplicación de las preferencias contempladas  en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.  

                                                                                 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente menciona la jurisprudencia emanada del Comité del Sistema Armonizado, de Bruselas, que no se refiere exactamente a la mercancía en controversia, por cuanto, recae en equipos compuestos por impresora, scanner y fax, vale decir, aún no se encuentra resuelta por dicho organismo la clasificación de estos equipos multifuncionales.

                                                          

Que, en lo que se refiere al planteamiento del recurrente respecto de la supuesta aplicación retroactiva del criterio establecido a través del Informe Legal Nº 08, de 06.03.2002, acerca de la formulación de los cargos en base al artículo 91 o del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, cabe señalar que el Artord.  93  señala claramente que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos , de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.

 

Que, agrega dicho artículo, que por medio de un documento denominado cargo se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. 

Que, en consecuencia, resulta evidente que el Servicio se encuentra legalmente facultado para formular Cargos en base al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, cuando concurren las causales expresadas en el mismo.                                                                          

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 1439, DE 26 NOVIEMBRE 2002

                                 

                                                      

VISTOS:                                              

 

El reclamo Nº 471/11.09.2002, presentado por el Despachador Sr. EDMUNDO BROWNE V., en representación  de “CANON CHILE S.A.” y que dice relación con dejar sin efecto Cargo Nº 797/02.08.2002.

 

La DI. Nº 3040039081-5/27.03.2001, con sus derechos pagados con fecha 30.03.2001.

 

El Informe de Juicio de Reclamo Nº 471 de fecha 30.10.2002.

 

La Resolución de Causa a Prueba Nº 1363/04.11.2002.

 

Los antecedentes de prueba presentados con fecha 12.11.2002.

 

 

CONSIDERANDO:    

 

Que,  los medios de prueba admisibles establecidos en la Res. 814/99, serán la prueba documental y la pericial dentro de los 5 días siguientes de notificada la Resolución pertinente, antecedentes que serán aportados por el reclamante y que en el presente caso se han presentado documentalmente.

 

Que, los antecedentes documentales aportados están referidos en un primer orden a explicar el funcionamiento de los ingenios llamados “ IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES  y la adecuada clasificación a criterio del reclamante.

 

En un segundo orden se refiere a antecedentes emanados del COMITÉ TÉCNICO DEL SISTEMA ARMONIZADO y los criterios de clasificación al respecto de este organismo para las impresoras multifuncionales. Finalmente se refiere a las nuevas especificaciones arancelarias del actual arancel vigente a contar del 02.01.2002.

 

Que, dichos antecedentes documentales no contienen un soporte técnico que sustente la clasificación  propuesta toda vez que es una materia ampliamente resuelta y que cuenta con jurisprudencia a su haber.

 

Que, en relación con los criterios de clasificación del Comité Técnico del Sistema Armonizado, esta instancia no cuenta con antecedentes oficiales que en materia de clasificación sustenten lo manifestado por el reclamante.

 

Que,  el Sr.  Despachador ha incurrido en errores de concepto en los antecedentes de causa a prueba por cuanto se ha centralizado en aspectos técnicos de clasificación, en circunstancia que lo medular de su reclamo radica en la irretroactividad de la norma interpretada a través de  dictamen  Nº 76/10.07.2001.

 

Que, en conformidad con el Informe de Juicio Reclamo, el Cargo Nº 797/02.08.2002, se encuentra correctamente emitido, lo cual amerita su confirmación.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                         

Estos antecedentes, el Artord 116º y las facultades que me confiere  el Art. 17º del D.F.L Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE,  el Cargo Nº 797/02.08.2002.

 

2.-APLIQUESE denuncia Artord 173º a la clasificación al Sr. Despachador EDMUNDO BROWNE V. en D.I. reclamada.

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional.

 

ANOTESE Y  COMUNIQUESE.