Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 159, de 10.04.2003

RECLAMO Nº 473, DE 11.09.2002

ADUANA SAN ANTONIO

CARGO Nº 725, DE 12.07.2002.

D.I.N. Nº 3040008732-2, DE 06.10.1999                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1392, DE 08.11.2002.

FECHA NOTIFICACION: 11.11.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 005, de 08.01.2003, del Administrador de la Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                          

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a las mercancías descritas como   impresoras  marca CANON, modelo  C3500, consignadas en el ítem 5 de la D.I.N. Nº 3040008732-2 de 06.10.1999, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000 del Arancel Aduanero, acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá.

 

Que, dichos aparatos constituyen equipos impresores multifuncionales de computación, que poseen una tecnología que  permite desarrollar funciones de impresión de datos de computación, digitalización (scanner), envío y recepción por fax  y copia (fotocopia).

 

Que, a fin de establecer la correcta clasificación arancelaria de dicho equipo, resulta indispensable remitirse a las Notas del Capítulo 84 que incluye los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

                                  

Que, la Nota 5 B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.                                                                      

 

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, respecto de la impresora que conforma el equipo,  cabe considerar que según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por consiguiente, si el aparato opera sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debe clasificarse como unidad de salida en la subpartida 8471.6000.

 

Que, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos, textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc. para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. Por cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye un unidad de entrada de la 8471.6000 del Arancel Aduanero.

 

Que, en cuanto al Fax, las Notas Explicativas de la partida 85.17 que comprende los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, señalan que se debe entender por telefonía o telegrafía con hilos, la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier sonido, o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato emisor con el receptor.   

 

Que, la función del  Fax  consiste en transmitir textos o gráficos por la línea  telefónica y figura especificado en la subpartida 8517.2100, como telefax.                                                                               

Que, por otra parte, en la partida 90.09 están incluidos los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o toner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, los aparatos de fotocopia   modelo C3500, cuyo método de impresión es la tecnología de inyección de tinta, proceso que de acuerdo a pronunciamiento emitido por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, no corresponde a un procedimiento de tipo electrostático, deben clasificarse en la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero, como los demás aparatos de fotocopia por sistema óptico.                    

 

Que, en resumen, en base a los fundamentos antes detallados, la clasificación arancelaria de los distintos elementos del equipo de impresión multifuncional, corresponden a las siguientes aperturas, vigentes a la fecha de aceptación de la DIN Nº 3040008732-2, de 06.10.1999:

 

Escáner         : 8471.6000

Impresora     : 8471.6000

Fax               : 8517.2100

Fotocopiadora: 9009.2100

                                                            

Que, la Regla General Nº 3 c) dispone que cuando los dos métodos o reglas anteriores no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.  Por ello, obviamente, se tienen que eliminar primeramente las partidas no susceptibles de tenerse en cuenta para que queden las susceptibles de considerarse y concluir en aquella que se encuentre en el último lugar considerando dicho orden de numeración. En resumen, la Regla 3 c) se aplica solamente cuando la mercancía no puede ser clasificada por aplicación de la Regla 3 (a) o la Regla 3 (b).  Dispone que la mercancía debe ser clasificada en la última partida en orden numérico entre aquellas susceptibles de tomarse en cuenta para determinar su clasificación.

 

Que, en el presente caso, por aplicación de la referida Regla 3 c) el equipo impresor multifuncional de computación marca CANON, modelo C3500, debe clasificarse en la subpartida 9009.2100  del Arancel Aduanero, sin aplicación de las preferencias contempladas  en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.

                                                                                   

Que, en la exposición del reclamo el recurrente  menciona la jurisprudencia emanada del Comité del Sistema Armonizado, de Bruselas, que no se refiere exactamente a la mercancía en controversia, por cuanto, recae en equipos compuestos por impresora, scanner y fax, vale decir, aún no se encuentra resuelta por dicho organismo la clasificación de estos equipos multifuncionales.

 

Que, en lo que se refiere al planteamiento del recurrente respecto de la supuesta aplicación retroactiva del criterio establecido a través del Informe Legal Nº 08, de 06.03.2002, acerca de la formulación de los cargos en base al artículo 91 o del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, cabe señalar que el Artord.  93  señala claramente que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos , de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.

 

Que, agrega dicho artículo, que por medio de un documento denominado “cargo” se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

 

Que, en consecuencia, resulta evidente que el Servicio se encuentra legalmente facultado para formular Cargos en base al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, cuando concurren las causales expresadas en el mismo.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia, excepto en lo que se refiere a la clasificación arancelaria determinada para el equipo  impresor multifuncional de computación, modelo CANON Multipass C3500, cuya clasificación procede por la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 1392, DE 08 NOVIEMBRE 2002

                                 

                                                      

VISTOS:                                              

                           

El reclamo Nº 473/11.09.2002, presentado por el Despachador Sr. EDMUNDO BROWNE V., en representación  de “CANON CHILE S.A.”

 

La DI. Nº 3040008732-2 de fecha 06.10.1999.

 

 

CONSIDERANDO:    

                             

Que, mediante la citada D.I. se indica entre otras mercancías en :

 

Item Nº 5 : 100,000 UN. IMPRESORA, marca Canon, modelo multipass C3500,   Cód. Arancel 8471.6000.

                                                          

Que, el Despachador impugna el cargo Nº 725/12.07.02 emitido por esta Aduana por derechos e impuestos dejados de percibir, por errónea clasificación arancelaria de las máquinas indicadas anteriormente y los beneficios consecuentes del Art. C07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, los medios de prueba admisibles establecidos en la Resol. 814/99, serán la prueba  documental y pericial dentro de los 5 días siguientes de notificada la Resolución pertinente, antecedentes que serán aportados por el reclamante y que en el presente caso se han presentado  documentalmente,   anexado al expediente a fojas 95 ( noventa y cinco) con fecha 08/11/02.

 

Que, el recurrente expone que la aplicación de la Regla 3 de la Sección XII, le parece clara al respecto en cuanto determina que ..” salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases, destinadas a funcionar conjuntamente y que forman un sólo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto...”.

 

Que, mediante Dictamen Nº 73, fecha 10 de Julio de 2001, para la misma impresora, concluye que su clasificación procede por el Item 9009.1200 del Arancel Aduanero, considerando que el producto en estudio constituye una unidad que cumple múltiples funciones y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procede clasificar este equipo de impresora multifuncional de computación marca “ CANON” Modelo Multipass C3500 en el Item 9009.1200.

 

Que, respecto a la prescripción del Cargo, la Subdirección Jurídica en su informe Nº 8 del 6 de marzo del 2002, comunicado a la Subdirección Técnica por Providencia Nº 90/25.03.2002, de la D.N.A. ha puntualizado respecto al Art. 93º...” permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de derechos, impuestos, tasas, multas y otros cargos que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros.”

 

Que, en el presente caso, el cargo se ha formulado en virtud al Art. 93º, ya que no deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizadas, por consiguiente debe aplicarse esta disposición la cual establece que esta facultad prescribirá en un plazo de tres años.

 

Que, en consonancia con el Informe Juicio Reclamo, por cuanto el recurrente no aporta antecedentes técnicos definitorios que permitan mantener la clasificación propuesta en la D.I. Nº 3040008732-2/06.10.1999, no procede acceder a lo solicitado en esta instancia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                         

Estos antecedentes, el Artord 116º y las facultades que me confiere  el Art. 17º del D.F.L Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CLASIFIQUESE la mercancía indicada en Item Nº 5 de la D.I. Nº 3040008732-2, en la Partida S.A. 9009.1200.

 

2.-CONFIRMASE,  el Cargo Nº 725/12.07.2002.

 

3.-APLIQUESE denuncia Artord 173º a la clasificación al Sr. Despachador EDMUNDO BROWNE V.

 

4.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional.

 

ANOTESE Y  COMUNIQUESE.