Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 163, de 11.04.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 450, DE 28.08.2002.

ADUANA SAN ANTONIO.

CARGO Nº 688, DE 25.06.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN N°  3800020864-4 DE 19.03.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1.335, DE 25.10.2002.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 31.10.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 680, de 13.11.2002, de la Sra. Administrador Aduana San Antonio; Oficio Interno Nº 203, de 22.11.2002, del Sr. Jefe Departamento Valoración.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a mercancías identificadas en Declaración de Ingreso Importación Nº 3800020864-4, de 19.03.2002, como lector óptico (scaner) HPP 500, portátil, Cód. Arancel 8471.9020 (ítem Nº 1) y bases para escáner Cód. Arancel  8473.3090 (ítem Nº 2), al determinarse que su clasificación procede por las posiciones 8470.5000 y 8473.2900, respectivamente, acorde Oficio Ord. Nº 5.680, de 17.06.2002 del Departamento de Inteligencia Aduanera, fs. cincuenta y uno ( fs. 51).

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho que el aparato HPP 500 es portátil y se usa como unidad de entrada de máquinas automáticas de tratamiento y procesamiento de datos, mediante lectura de código de barras por contacto. También permite el ingreso manual, mediante uso de su teclado alfanumérico, de todos aquellos códigos de barra defectuosos o que no pueden ser leídos por su dispositivo semiconductor fotosensible.

 

Que, agrega, las bases para escáner son dispositivos que permiten recargar las baterías del lector, mediante un sistema de conexión que utiliza una entrada paralela en la parte posterior del artefacto.

 

Que, estima, tanto los aparatos como sus bases se encontrarían correctamente solicitados a despacho, acorde lo consignado en las Notas Explicativas de la partida arancelaria 84.71, apartado A), número 2, página 1407 y lo dispuesto en las Notas de la Sección XVI y Notas del Capítulo 84, respecto de la clasificación de las partes.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veinticinco y veintiséis (fs. 25 y 26), determina anular el Cargo Nº 688, de 25.06.2002, en razón del informe del funcionario Fiscalizador a fs. veintidós (fs. 22), el cual sugiere aceptar la clasificación originalmente declarada en Declaración de Ingreso Nº 3800020864-4, de 19.03.2002.

 

Que, acorde antecedentes a fs. veintitrés (fs. 23) de autos, y a lo señalado por el recurrente,  el aparato objeto de la presente controversia constituye un capturador de datos, que posee un microprocesador, una memoria de 256K, un display de cristal líquido 2 líneas x 16 caracteres, 26 teclas alfanuméricas más 11 teclas especiales (clear, yes, no, exit, off, on, shift). La energía se la proporciona una batería de 9VDC alcalina o recargable.

 

Que, el ingreso de datos puede efectuarse, ya sea, a través de su teclado, o mediante lector de código de barra de contacto que tiene incorporado. Posee un protocolo de comunicación acústica Bell 202S monodireccional, que le permite transmitir por vía telefónica la información recopilada. En su forma original no se encuentra adaptado para la conexión directa a una máquina de tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, básicamente, el aparato, concebido para usarse manualmente, cumple la función de un lector óptico de código de barras que trabaja asociado a un programa utilizado para efectuar estudios de mercado. Los datos que captura son guardados en su memoria y luego se transmiten vía telefónica a una central donde son procesados.

 

Que, tal como indica el reclamante, de conformidad con lo que señalan las Notas Explicativas de la Partida 84.71, los lectores ópticos presentados aisladamente se clasifican en dicha posición arancelaria, por lo que la mercancía se encuentra correctamente solicitada a despacho.

 

Que, en cuanto al dispositivo “Home base”, ítem Nº 2 del documento de destinación, es usado sólo para la carga de baterías. No permite otro tipo de conexión.

 

Que, los cargadores de acumuladores se están especificados en la posición 8504.4040 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que,  las referidas mercancías no se encuentran beneficiadas con la tasa arancelaria de Nación más favorecida que establece el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por cuanto no corresponden a ninguna de aquellas enunciadas en el listado que transcribe el Anexo C-07 del mismo.

 

Que, por lo tanto, dichos artículos están afectos al pago de la totalidad de los derechos y gravámenes vigentes a la fecha de suscripción del documento de destinación impugnado.

 

Que, en razón de lo anterior, procede la reliquidación de los gravámenes que atañen a los productos importados según Declaración de Ingreso Nº 3800020864-4, de 19.03.2002 y, consecuentemente,  la modificación del Cargo formulado.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revóquese Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Confirmase tanto la clasificación arancelaria como los gravámenes aplicables a las mercancías solicitadas a despacho por ítem Nº 1 de Declaración de Ingreso Importación Nº 3800020864-4, de 19.03.2002.

 

3.-Clasifíquense las mercancías solicitadas a despacho por el ítem Nº 2 de la referida Declaración de Ingreso, en la posición 8504.4040 del Arancel Aduanero Nacional.

 

4.-Reliquidense los gravámenes que afectan al despacho, acorde lo señalado en Considerandos.

 

5.-Modifíquese el Cargo Nº 688, de 25.06.2002, conforme reliquidación practicada.

 

6.-Formúlese Denuncia por infracción al Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1335,  DE  25 OCTUBRE 2002

 

                                                                 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 450/28.08.2002, presentado por el Despachador Sr. VICTOR PAREDES V., en su representación de  AC. NIELSEN CHILE SA.

                                                          

La D.Ingreso (Import. Cto./Normal) Nº 3800020864-4/19.03.2002.

                                                                                                                           

La Resol. Nº 5661/17.10.2002, de esta Administración.

     

El Informe Juicio Reclamo evacuado por el Fiscalizador Florentino Balmaceda D.

 

                     

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la citada D.I. se internan en:

 

Item Nº 1: 3042,000 UN, de Lector Óptico (Scaner), portátil HPP.500, Cód. Arancel 8471.9020.

Item Nº 2: 226.9230 KN de Base para escáner portátil,  Cód. Arancel 8473.3090.

 

Mercancías originarias de Estados Unidos, afectas a 0% de derechos Ad-Valorem, acogidas al Art. C-07 del tratado de Libre Comercio con Canadá.

 

Que, el fiscalizador interviniente en el Aforo formula el Cargo Nº 688/2002, en consideración a que el Departamento de Inteligencia Aduanera (D.N.A) mediante Oficio Nº 5680/17.06.2002 comunica que a estos aparatos su clasificación le corresponde el Código Arancelario 8470.5000 para el Lector Óptico y 8473.2900 para la Base Partidas Arancelarias sin acceso al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, y en consecuencia no le es aplicable Arancel 0% Ad-Valorem.

 

Que, como medida de mejor resolver mediante Resolución Nº 5661/17.10.2002, se designa en comisión al fiscalizador de esta Aduana Sr. Florentino Balmaceda, con el objeto de constituirse en el Domicilio del Importador y establecer en la práctica la real función de los LECTORES ÓPTICOS DE CODIGOS DE BARRA HPP. 500 y evacuar un objetivo informe a fin de establecer su correcta clasificación.

 

Que, el funcionario designado informa que la función de estos aparatos consiste en registrar y almacenar datos a través del Código de Barra captando la lectura por contacto y posteriormente por medio de un adaptador alámbrico es conectado a un equipo computacional del tipo Notbook o PC en donde se procesa la información y, en consecuencia estos ingenios se encuentran correctamente clasificados en la Declaración de Ingreso Nº 3800020864-4/2002.

 

Que, la partida Arancelaria 84.71 comprende las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades.

                                                            Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84, determina” las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de los dispuesto en la Nota 5E), se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)Que sea del tipo utilizado exclusiva y principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

b)Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente , sea mediante otra u otras unidades, y

c)Que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma ( código o señales), utilizable por el sistema.

 

Que, conforme a lo anterior, a estas mercancías le corresponde la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá Art. C-07 con tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a algunas máquinas y sus partes, aún cuando procedan de terceros países.

 

Que, el Art. 83º de la Ordenanza de Aduanas le confiere al fiscalizador la facultad de determinar  en el Acto de Aforo, la Clasificación de las mercancías, avaluación , la determinación de su origen cuando proceda.

 

Que, en concordancia con el Informe Juicio Reclamo, corresponde anular el Cargo formulado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17º  del DFL  Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

                          

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                        

1.-ANULASE el Cargo Nº 688/25.06.2002.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas. 

              

ANOTESE Y COMUNIQUESE