Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 167, de 11.04.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 215, DE 02.10.2002.

ADUANA METROPOLITANA.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3660037428-6 DE 19.07.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73.291, DE 29.09.2002.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 30.10.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 1.379, de 08.11.2002, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Guía usuario equipo Jornada Serie 700; Notas Explicativas Pda. 84.71 Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna clasificación propuesta  y aceptada por el Servicio y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a mercancías identificadas en Declaración de Ingreso Importación Nº 3660037428-6, de 19.07.2002, como ordenador Hewlett Packard, Jornada 728, portátil (ítem Nº 1), y Ordenador Hewlett Packard Jornada 720, portátil (ítem Nº 2), solicitados a despacho por la posición 8470.2900 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho que las mercancías debieron clasificarse en la posición 8471.3000, acogidas al beneficio del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, de acuerdo al Dictamen Nº 056, de 05.08.2002.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y nueve y cuarenta (fs. 39 y 40), determina, acorde informe del funcionario Fiscalizador, fs. veinticinco y veintiséis (fs. 25 y 26):

 

- Clasificar la mercancía amparada por los  ítemes 1 y 2, correspondiente a Ordenador marca Hewlett Packard, modelos Jordana (debió decir Jornada) 728 y 720, de la Declaración de Ingreso Nº 3660037428-6, de 19.07.2002, en la posición arancelaria 8471.3000.

 

- Aplicar el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a los referidos ítemes.

- Devolver lo pagado en exceso.

-  Formular Denuncia por infracción al Artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas (clasificación).

 

Que, tanto el dispositivo Jornada 720 como el Jornada 728, poseen idénticas características, en cuanto a dimensiones, peso, sistema operativo, posibilidad de sincronizarse con el computador personal, conectividad con móviles, puertos infrarrojos, módem interno, pantalla táctil a color, teclado, batería, diferenciándose sólo en la capacidad de memoria.

Que, la Nota Explicativa de Subpartida Nº 8471.3000, dispone que ésta “comprende las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento digital de datos, portátiles; el estuche está a veces provisto de un asa y el peso no supera los 10 Kgs. Estas máquinas se equipan con una pantalla plana, pudiendo funcionar sin una fuente de energía eléctrica externa, e incorporan frecuentemente un módem acústico para establecer comunicaciones a través de la red telefónica conmutada”.

Que, por lo tanto, procede clasificar los aparatos objeto de la presente controversia en la posición 8471.3000 del  Arancel Aduanero Nacional, en virtud de lo dispuesto en Nota 5 A) del Capítulo 84, como señala Fallo de Primera Instancia y, además, en conformidad a Nota Explicativa de Subpartida 8471.3000, anteriormente transcrita.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73291, DE 29 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                                                                                  

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Cristian Herrera R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, mediante la cual viene a reclamar la clasificación de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Anticipado Nº 3660037428-6, de fecha 19.07.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                           

Que, la citada D.I. ampara 7 bultos con 669,75 KB conteniendo en el item 1 treinta unidades de ordenadores, marca Hewlett Packard, modelo jorn 728 y en el item 2 un ordenador, marca Hewlett Packard, modelo jorn 720, ambos clasificados en la Partida Arancelaria : 8470.2900, los restantes item corresponden a mercancías consistentes en tarjetas montada para plotter, cabezal de impresión para plotter, tinta, rodillo, cinta y depósito de tinta;

 

Que, la citada D.I. no fue objeto de aforo físico ni documental;

                                                         

Que, el Despachador señala que su reclamo obedece al hecho de haber clasificado erróneamente las mercancías señaladas en el item 1 y 2 de la D.I., correspondiente a ordenadores, Marca Hewlett Packard, sin considerar el Dictamen de Clasificación Nº 56, de 05.08.2002, por mercancías similares, donde dichas mercancías se clasifican por la Partida Arancelaria: 8471.3000, con el beneficio del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, con 0% advalorem;

                                                           

Que, el Fiscalizador en su Informe Nº 400,  de fecha 11.10.2002, señala que de acuerdo a las características técnicas contenidas en la documentación de apoyo presentada junto a la solicitud del Despachador, las mercancías amparadas por los item 1 y 2 de la mencionada D.I., son máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, y cumplen cabalmente los requisitos de la glosa de la partida 8471.3000;

  

Que, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado (programado), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;

                                                          

Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece como debe entenderse una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

a) Máquinas digitales capaces de:

1) Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2) Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3) Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4) Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

b) Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos:  órganos de mando y dispositivos de programación.

c) Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

                                                           

Que, por otra parte la Nota 5 B), del Capítulo 84, establece que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales, considerando que forman parte de un sistema completo, cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a) Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

b) Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)  Que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma ( códigos o señales) utilizable por el sistema;

 

Que, no se observan exclusiones de aquellas indicadas en la letra E;

                                                              

Que, existe Dictamen de clasificación Nº 056, de 05.08.2002 por mercancías similares;

 

 

TENIENDO PRESENTE

                                                              

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del  D.F.L. 329 de 1.999, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-MODIFICASE la clasificación arancelaria del item 1 y 2, correspondiente a Ordenador marca Hewlett Packard, modelos Jordana 728 y 720, de la Declaración de Ingreso Nº 3660037428-6, de fecha 19.07.2002, en la posición arancelaria 8471,3000, suscrita por el agente de Aduanas señor Cristián Herrera R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

 

2.-APLIQUESE el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá en los item 1 y 2, de la citada D.I. , con 0% Advalorem.

 

3.-PROCEDE devolver lo pagado en exceso que corresponde a los derechos advalorem item 1 y 2, por la suma de US$ 1.711,26.

4.-FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.