Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 172, de 15.04.2003

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 219, DE 26.01.2001.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 921.448, de 17.11.2000.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18708/88, APROBACIÓN Nº 346.111-9, DE 16.03.2000

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 191, DE 19.02.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 675, de 11.03.2003, del Sr. Jefe Unidad de Controversias D.R.A. V Región.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 346.111-9, de 16.03.2000, al determinarse en revisión de Carpeta que:

- Existen tres facturas de primera venta interna y una factura de segunda venta interna de tapones de corcho y no constan antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.

- Respecto del insumo “tapa de aluminio” no se adjunta certificación del importador, ni factura de venta interna.

 

Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando la Compañía, además que  el hecho de que Viña San Pedro S.A. facture los vinos a Vinos de Chile S.A. en una fecha posterior al embarque, en nada invalida el procedimiento de solicitud de reintegro en cuestión, toda vez que las guías de despacho pertinentes son concordantes con el embarque de los productos.

           

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento diecinueve a ciento veintidós (fs. 119 a 122), determina confirmar el Cargo en virtud de:

- Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2009, de 18.11.2002, de la Unidad de Investigaciones de la Dirección Regional Aduana V Región, fs. ciento dieciséis a ciento dieciocho (fs. 116 a 118) del expediente, y

- Pronunciamiento emitido por Oficio Ord. Nº 1.261, de 01.04.2002 de la Asesoria Jurídica de esa Dirección Regional, en relación a las certificaciones que otorga la empresa que efectúa la segunda venta interna.

 

Que, mediante Resolución Interlocutoria,  fs. ciento once a ciento trece (fs. 111 a  113), se determinó la devolución de los antecedentes al Tribunal de Primera Instancia para los efectos que se precisara, con exactitud, la cantidad de insumos que habrían accedido en forma errónea al reintegro y, consecuentemente, los montos involucrados, dado que las referencias existentes en autos no acreditaban el hecho de que fuera procedente la emisión de un Cargo por la totalidad del beneficio percibido.

 

Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas del insumo tapones por el que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que está la venta de tapones de corcho del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta –supuestamente de los mismos corchos- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

Que, estima, dado que la empresa no  aportó mayores antecedentes, habría quedado sentado en forma clara y evidente que, en este caso, no procede el reintegro solicitado.

 

Que, el referido Cargo objeta, la circunstancia de que no existan antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos.

 

Que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra “F” y separado por un guión, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaraciones de Importación, fs. treinta y nueve y cuarenta y tres (fs. 39 y 43), los insumos  importados no poseían marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna.

 

Que, en todo caso, las medidas de  los corchos especificadas por el importador en facturas de primera venta interna, fs. treinta y cuatro y treinta y seis (fs. 34 a 36), concuerdan con las señaladas tanto en factura de segunda venta interna, fs. veintiocho (fs. 28), como en el documento de importación, fs. treinta y nueve (fs. 39).

 

Que, aún cuando se aprecia discrepancia en relación a las medidas de los corchos especificadas en Certificado a fs. treinta y siete (fs. 37), evidentemente se trata de un error de trascripción, que queda corroborado, con el simple examen de las facturas emitidas.

 

Que, también se advierte que el referido certificado no se encuentra refrendado con la firma del importador, pero dicha circunstancia no amerita la formulación del Cargo, sino de una Denuncia por infracción al Artord. 175, letra ñ), ya cursada según lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto se trata de un aspecto formal que, eventualmente, puede ser subsanado por el recurrente, previa observación de dicha circunstancia, lo que no se encuentra acreditado.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que, entre los documentos utilizados como base para la confección de la solicitud de reintegro, está la factura de segunda venta interna de corchos, fs. veintiocho (fs. 28), fechada el 31.08.1999, es decir se encuentra emitida con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por el documento de destinación, fs. cincuenta y ocho (fs. 58), correspondiente a secuencia 5 de los antecedentes de exportación, fs. nueve (fs. 9).

 

Que, en cuanto a las tapas de aluminio, efectivamente no consta certificado del importador ni factura de primera venta interna, que avalen la procedencia del reintegro percibido por dichos insumos.

 

Que, la factura de segunda venta interna Nº 1997542, de 30.04.1999, mencionada en el Cargo, no forma parte de los documentos que conforman el expediente, por lo que se ignora la relación que pudiera tener con los hechos observados.

 

Que, el numeral 8.6 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, D.N.A., que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708/88, incluye las copias de las facturas de venta interna de los insumos importados, de todas las operaciones de venta que se hubieran realizado desde la importación de los insumos hasta la exportación o venta a Zona Franca de los productos, entre de los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud.

 

Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

 

Que, el inciso segundo de la normativa señalada precedentemente, dispone que cuando el importador de los insumos sea una persona diferente del beneficiario del reintegro, deberá disponer de una declaración del importador certificando la relación correspondiente entre las facturas de venta interna de los productos, con la respectiva Declaración de Ingreso – Tipo de Operación Importación, mediante la cual se nacionalizaron los insumos pertinentes.

 

Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.448, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo corcho (secuencia 1 importaciones) incorporado en  secuencia 5 exportaciones, más el beneficio obtenido por el insumo tapas de aluminio (secuencia 2 importaciones).

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.

 

2.-Reliquidese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos.

 

3.-Modifíquese Cargo Nº 921.448, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.

 

4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, de esta D.N.A.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 191, DE 19 FEBRERO 2003

 

VISTOS:

 

La reclamación N° 219, de 26.01.2001, presentada por el Sr. José Sepúlveda j., en representación de la empresa “VINOS DE CHILE S.A.” mediante la cual se impugna el  cargo N° 921.448, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.

 

Resolución N° 595, de 08.06.2001 de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió Fallo en primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo N° 921.448/17.11.2000.

 

Resolución N° 409, de 04.10.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas que devolvió el mencionado reclamo, determinando la anulación del Fallo de Primer Instancia, sin existir vicios procesales.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Reclamo N°219/2001 se impugnó el Cargo N° 921.448/2000, determinándose la confirmación del cargo en comento mediante Resolución N° 595/01 de Primera Instancia.

 

Que por Resolución N° 409/2001 la Dirección Nacional procedió a remitir a esta Regional el Fallo de Primera Instancia del Reclamo N° 219/01, determinándose, entre otros, la anulación de dicho Fallo y la devolución de los antecedentes con el objeto de determinar con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación de Cargos, se emita la denuncia por infracción reglamentaria y se tenga presente el ajuste correspondiente que debe aplicar Servicio de Tesorería en el Cálculo de los montos a reintegrar.

 

Que remitidos los antecedentes a la Unidad que emitió los Cargos para dar cumplimiento a lo indicado en la Resolución N°409/1001 de la Dirección Nacional, mediante Oficio Ord. N° 2009, de 18.11.2002, la Sra. Fiscalizadora Sra..Sara Olguín P. Ha señalado lo siguiente:

 

1.-Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS de CHILE S.A. para los efectos de que se diera cumplimiento a la Resolución N° 409/01  del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, que resolvió:

 

·  ANULESE fallo de 1.a. instancia

·  VUELVAN los antecedentes a primera instancia con el objeto que:

-  Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del cargo, previo requerimiento de las certificaciones y antecedentes señalados en Considerandos.

-  Se emita Denuncia por infracción reglamentaria.

·  TENGASE PRESENTE: lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de la Resolución 8632/94, para los efectos del cálculo de los montos a reintegrar por parte del recurrente

 

2.- La citada Resolución señala en cuanto a las tapas de aluminio, que debieron requerir los antecedentes necesarios para comprobarla existencia de la factura de venta interna y su incorporación en el producto exportado y respecto de los tapones de corcho, que debió solicitarse la factura y una certificación a Viña San Pedro para avalar la correspondencia entre los tapones de corcho importados aquellos vendidos por esa empresa a Vinos de Chile y por lo tanto “en razón de lo anterior, resulta primordial que se verifique la incorporación de los corchos facturados a fs. 28, y los antecedentes relativos a las tapas de aluminio, ya que a simple vista se procedió formular el cargo por el total del reintegro percibido, en circunstancias que nos se tienen todos los elementos de juicio que permitan corroborar dicha actuación”

 

3.- Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas del insumo tapones por el que solicita el reintegro, resultan bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes ya que en primer término, está la venta de tapones de corcho del importador a Viña San Pedro y posteriormente, la venta -  supuestamente de los mimos corchos- por parte de Viña San pedro a Vinos de Chile

 

4.- Se consultó a la Asesoría Jurídica de la Aduana de Valparaíso respecto de la sustentabilidad legal de requerir una simple certificación a la empresa que efectuó la segunda venta interna como medio de prueba para validar un requisito establecido por la Ley que debe ser claro y evidente: que el insumo esté incorporado en el producto exportado 

 

5.- Mediante Oficio N° 1261, de 01.04.02, esa Asesoría Jurídica señaló que resultaba legalmente sustentable requerir una certificación de la empresa que efectúo la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTE MAS, EL QUE DEBERÁ SER RESPALDADO CON EL RESTO DE LA DOCUMENTACIÓN, LA QUE DEBE SER CLARA Y EVIDENTE y así dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por el legislador para obtener el reintegro. Esto es, que el insumo internado y posteriormente vendido por el importador sea realmente el mismo de la segunda venta interna.

 

6.- ANTECEDENTES:

 

                                                        INSUMO CORCHOS

  

    1.a VENTA INTERNA                    2.a VENTA INTERNA

FACTURA

FECHA

FACTURA

FECHA

GUIA

FECHA

4262

30.06.99

2003558

31.08.99

 

1957032

 

03.08.99

4254

28.06.99

 

 

 

 

4274

 02.07.99

 

 

 

 

INSUMO TAPAS DE ALUMINIO

 

NOTA: IMPORTADOR VIÑA SAN PEDRO. EMPRESA NO ADJUNTO

FACTURA DE VENTA INTERNA A VINOS DE CHILE

 

7.-De acuerdo a lo dispuesto en la Res. 409/01 del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional, mediante FAX 461, de 03.05.02, reiterado con fecha, 14.06.02 ( recepcionado por Luis Rodríguez Matus, según consta en e-mail adjunto de 14.06.02), se solicitaron  a la empresa VINOS DE CHILE los siguientes antecedentes, entre otros:

 

1. Facturas de Compra de Tapas de Aluminio.

2. Certificación en donde se indique la cantidad de corchos que se solicita.

Con cargo a la Factura 2003558/99, de Viña San Pedro.

-  Cuenta corriente en donde se especifique la cantidad de corchos solicitada con cargo a la factura mencionada precedentemente, solicitudes de Reintegro y D.I. involucradas.

-  certificación en donde se indique que los tapones de corcho comprados por Viña San Pedro al Importador, corresponden a los mismo tapones a Vinos de Chile.

-  Cantidad de tapones incorporados en botellas de vino vendidas en el mercado nacional, con cargo a la D.I,. 3338/99.

 

8. En consideración a que la empresa no dio respuesta a lo solicitado mediante FAX 461/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el presente caso no procede el Reintegro solicitado, por cuanto no se han proporcionado los antecedentes que avalen la efectiva incorporación de los insumos importados mediante las D.I. indicadas en los antecedentes de la importación de la Solicitud de Reintegro, no existiendo por lo tanto la debida congruencia entre las materias primas importadas y la mercancías que se exporta.

 

9. En cuanto a la segunda diligencia indicada en la Resolución 409/01, en el sentido que debe emitirse denuncia por infracción reglamentaria establecida en la letra ñ) Art. 175, cabe señalar que SE CURSO LADENUNCIA N°46935, DE FECHA 02.10.00, que consta al final del rubro “Descripción de la cuenta”, del cargo N°921448, de 17.11.00 

 

10. Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida Resolución hace presente que para los efectos de determinar la suma a restituir por parte del recurrente, se debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de la Resolución N°8632/94, es necesario consignar que de acuerdo a lo establecido en el Manual de Pagos, Cap. VI, en los cargos que se formulan por reintegro mal percibido se deberá señalar como fecha de vencimiento, la fecha en  que se hizo efectivo el cobro del reintegro, a objeto que el Servicio de Tesorería aplique el reajuste correspondiente (1).

 

1) El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que se hizo efectivo el cobro del  reintegro ye mes anterior al de la restitución.

 

Que, este Juez de Primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por la Unidad de Investigaciones, toda vez que si los recurrentes no dan respuesta a lo requerido por esta autoridad, incluso con reiteración, es imposible dar cumplimiento  lo estipulado en la Resolución de Segunda Instancia en cuanto a determinar con exactitud los insumos si los recurrentes no proporcionan antecedentes.

 

Que, en lo relativo a la emisión de la denuncia correspondiente, ésta ya fue cursada en su oportunidad y, finalmente en lo relativo al reajuste correspondiente, le corresponde al Servicio de Tesorería dicha aplicación.

 

Que, en cuanto al reajuste que debe aplicarse el Fallo en Primera Instancia señalado mediante Resolución N 594/2001 de esta Regional

Que en virtud a lo anterior, y

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en el artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17°, N° 6, del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 921.448, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.

 

2.-ELÉVENSE ESTOS ANTECEDENTES a la Dirección Nacional de Aduanas.                                                                            

ANOTESE Y COMUNIQUESE