Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 179, de 15.04.2003

RECLAMO Nº 020, DE 25.01.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 3820027500-1, de 05.12.2000

CARGO Nº 920815,  de 28.11.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 513, DE 15.02.2002

FECHA NOTIFICACION: 19.02.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 028,  de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920815, de 28.11.2001, formulado en base al Boletín de Análisis Nº 3195, de 26.11.2001.

                                                                                                                                                                                                                                                                                        

Que, por Oficio Int. Nº 028, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6627/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo con la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al  Nº interno 164, equivalente al  Boletín de Análisis Nº 3195/01 del Reclamo Nº 020, de 25.01.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el  Cargo  Nº 920815 de  28.11.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (girasol-soya) amparada por la declaración de ingreso Nº 3820027500-1, de 05.12.2000.

 

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 513, DE 15 FEBRERO 2002

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo  de Aforo Nr. 020 de 25.01.2002, interpuesto por Don Rodrigo Ochagavia R., en representación de Empresas Carozzi S.A., en el cual se impugna la formulación de Cargo Nr. 920.815 de 28.11.01, de conformidad al artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por D.I. Nr.3820027500-1 de 05.12.2000, se importó al país una partida  de aceite declarado como mezcla 94%  soya y 6% girasol, envasado en botella, clasificado en la posición armonizada 1517.9000 y naladisa 1517.90.90, acogido a Régimen de Importación Mercosur con preferencia de 70%, Anexo 5.01, para producto originario de Argentina.

 

Que, la citada declaración fue objeto de aforo físico con extracción de muestras, cuyo resultado de acuerdo al análisis realizado por el Subdepto. Lab. Químico DNA., ha determinado la siguiente descripción del producto:

 

BOLETÍN NR. 3195 DE 26.11.2001.

 

Las muestras analizadas se corresponden a aceite comestible refinado en botellas de plástico de un litro, marca Delicia. De acuerdo al análisis cromatografico el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite de Soya puro.

 

OPINIÓN CLASIFCACION 1507.9000

 

Que, como consecuencia de lo anterior, se procedió a la formulación de Cargo Nr. 920.815 de 28.11.2001, a nombre de Empresas Carozzi S.A., reliquidando la operación por aplicación de régimen general de importación, derechos especificos, sobretasa e IVA, por diferencia.

 

Que, de conformidad al artord. 116° se ha interpuesto el Reclamo por el Sr. José Llugany R., designando como abogado Patrocinante al Sr. Rodrigo Ochagavia R., además de conceder poder para actuar y conocer en la causa a los Sres. Felipe, José Huerta M., y al estudiante habilitado don Nicolás Truan Kaplan.

 

Que, en lo principal la interposición dispuesta alude: a la recalificación de la declaración basado en un supuesto análisis realizado por el Lab. Químico del Servicio; a graves vicios del cargo reclamado por cuanto en él no se indican mayores fundamentos, a insuficiencia del examen de cromatografía de gases para identificación del perfil de ácidos grasos como método para determinar con precisión la composición de un aceite vegetal; a la necesidad de realizar una correcta interpretación de las cromatografías de gases para ácidos grasos; al alcance de la normativa  del Reglamento Sanitario de Alimentos y a la calificación de aceite puro a un producto compuesto de diversos aceites.

 

Que, en lo que interesa directamente a las materias impugnadas se encuentra el punto referido a la insuficiencia del examen de cromatografía de gases para identificación del perfil de ácidos grasos, como método para determinar con precisión la composición de un aceite vegetal, señalando que el mismo es insuficiente e impreciso por si solo para poder concluir con un razonable grado de certeza la exacta composición de dichos aceites, ya que en el caso de los aceites vegetales, la variedad de ácidos grasos que los componen no es muy grande y prácticamente en todos los aceites se encuentran los mismos ácidos grasos pero en diferentes cantidades, de esta forma si dos aceites de origen vegetal tienen una composición similar de ácidos grasos no es posible identificarlos inequivocamente mediante la técnica de cromatografía gaseosa. Lo mimo puede ocurrir en una mezcla de dos aceites vegetales de diferente origen y donde uno de ellos está en una proporción pequeña en la mezcla total, y que el método adecuado para precisar la composición de aceite está en  la alternativa de determinar el tipo y cantidad de fitoesteroles de cada aceite como un criterio de identificación más preciso que la cromatografía gaseosa de los ácidos grasos. Todo aceite contiene una determinada gama y cantidad de fitoesteroles que es muy característica y que constituye una especie de huella digital de un aceite.

 

Que, señala, los análisis de las muestra de aceites puros argentinos ya han sido realizados, con la participación de técnicos de la Aduana Chilena y, por lo tanto, ya se cuenta con la información necesaria para evaluar si las mezclas objeto de esta reclamación han sido en realidad aceites puros o si efectivamente se trató de mezclas. Más todavía, según se señalara, los criterios obtenidos de dichas tablas ya han sido aplicados en casos de la misma naturaleza que el presente.

 

Que, sobre alcance de la normativa del Reglamento Sanitario de Alimentos, en lo referente a la interpretación del perfil de ácidos grasos señala, que por Resolución Nr. 569 de 14.02.01, la Dirección Nacional de Aduanas dicidió utilizar la normativa del Reglamento Sanitario de Alimentos, como referencia para la interpretación de ácidos grasos, es evidente que tratándose de una simple referencia que la utilización como criterio interpretativo de dicho reglamento, jamás podría aplicarse en contra de evidencia científica objetiva e irrefutable.

 

Que, en la parte sustantiva del reclamo solicita se revea la reclasificación realizada analizando los resultados de las cromatografias de gases a la luz de las tablas de ácidos grasos del Codex 1999, o las  tablas que elaboran en virtud al referido acuerdo entre las  autoridades aduaneras chilenas y argentinas, y ordene a costa de su parte la  práctica análisis químicos de cromatografía gaseosa de esteroles y tocoferoles a contramuestras de la partida de importación de aceite en la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad de Chile o en el Instituto de Nutrición y  Tecnología de los Alimentos INTA., a fin de que cualquiera de esas Instituciones informe si el aceite analizado corresponde a un aceite 100% soya o a un aceite vegetal mezcla.

 

Que, asimismo requiere se ordene al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas o a quien los tenga en su poder, exhiba los resultados del examen de cromatografía de gases para ácidos grasos, efectuados a las muestras de aceites vegetales extraídas por el Servicio Nacional de Aduanas de la partida de importación objeto del reclamo.

 

Que, en virtud de los antecedentes expuestos y de acuerdo al Informe emitido por la Profesora Sra. Lilia Masson S. Químico Farmacéutico, especialista en materias grasas de la Universidad de Chile, Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas, Departamento de ciencia de los Alimentos y Tecnológía, Laboratorio de Química de Alimentos y Materias Grasas, el aceite analizado correspondiente a 94% de soya girasol y 6% girasol, de acuerdo a Certificado de análisis Muestra 164 Acta 50 de fecha 12.11.2001, presentó un valor de ácido linolénico de 7,4% el cual se encuentra fuera del rango de 0,7% de valor máximo, para considerarlo como mezcla, por lo tanto dentro de este contexto procede confirmar el cargo en la partida 1507.9000.

 

Que, conforme a lo anterior se estima procedente confirmar el Cargo reclamado, sin perjuicio de elevar el presente Reclamo a consideración del Sr. Director Nacional de Aduanas, a fin se dirima respecto a los puntos señalados en la reclamación correspondiente a 2do Otrosi, Tercer  Otrosí y en definitiva la situación de este aceite mezcla.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Res. 337 de fecha 24.01.2002 DNA y el art. 17° DFL329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN  PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE Formulario de Cargo N° 920.815 de  28.11.2001 emitido a nombre de Empresa Carozzi S.A.

 

2.-ELÉVENSE los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

                       

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA

                               

ANOTESE Y COMUNIQUESE