Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 295, de 01.07.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 272, DE 15.11.2002.

ADUANA METROPOLITANA.

CARGO Nº 000.223, DE 30.08.2002.

DENUNCIA Nº 034.079, DE 12.08.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450016739-6 DE 20.06.2001.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 019, DE 07.01.2003.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 10.01.2003.

 

  

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficios Nº 1.688, de 16.01.2003; 1.709, de 24.01.2003 y 1.935, de 01.04.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a mercancía amparada por ítem Nº 1 de Declaración de Ingreso Importación Nº 3450016739-6, de 20.06.2001, descrita como impresora, marca Xerox, modelo X2, inyección de tinta color, 8 páginas por minuto, solicitada a despacho por la posición 8471.6000, al determinarse, por parte del Servicio, que su clasificación  procede por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho de que el aparato al que denomina modelo X2, y que acorde antecedentes en autos, fs. cincuenta y tres a cincuenta y seis (fs. 53 a 56), corresponde al modelo Colorgrafx X2, es una impresora para imprimir imágenes en formato grande, que no pierde su calidad de tal por el hecho que sus prestaciones sirvan a las artes gráficas.

 

Que, estima, sus características técnicas permiten que estos equipos sólo puedan ser clasificados en la partida 84.71, ya sea aplicando la Nota 5 B), por cuanto cumplen con cada uno de los requisitos especificados para los sistemas, o bien, por la Nota 5 D), pues al ser la impresión de textos su función esencial, siempre deben considerarse como impresoras.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y dos y sesenta y tres (fs. 62 y 63), determina confirmar el cambio de partida arancelaria aplicado en la Declaración de Ingreso Nº 3450016739-6, de fecha 20.06.2001, en razón que los antecedentes aportados dejan a firme que aún cuando la máquina impresora trabaja en unión con una máquina para tratamiento o procesamiento de la información, cumple con una función propia asociada a la industria gráfica, en los términos que establece la Nota 5 E), del Capítulo 84.

 

Que, al respecto cabe señalar que, si bien es cierto, según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados Bb) y Bc) de la Nota 5 de dicho Capítulo, se clasificarán siempre como unidades de sistemas de tratamiento o procesamiento de datos, esta disposición hay que considerarla en el contexto general de la Nota 5 del Capítulo y es pues aplicable en base al primer párrafo del apartado B, teniendo en cuenta la excepción del apartado E. Así las impresoras por chorro de tinta que trabajan en conexión con una máquina automática del tratamiento o procesamiento de datos, pero tienen (por sus dimensiones, su capacidad técnica y sus aplicaciones especiales), las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o de artes gráficas, se consideran máquinas con función propia y se clasifican en la partida 84.43.

 

Que, en todo caso, cabe precisar que este tipo de ingenio se encuentra especificado a nivel de Subpartida en la posición 8443.5100, como las demás máquinas y aparatos para imprimir por chorro de tinta y no en la Subpartida 8443.5900, como lo estipularan tanto la Denuncia como el Cargo formulado.

 

Que, en razón de lo anterior procede confirmar Fallo de Primera Instancia, con la única salvedad de la clasificación, a nivel de Subpartida, que corresponde a la mercancía amparada por el ítem Nº 1.

 

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

  

 

SE RESUELVE:

  

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia, en cuanto a la procedencia de la formulación de Denuncia y Cargo.

 

2.-Clasifíquese la impresora marca Xerox, modelo Colorgraf X2, amparada por el ítem Nº 1 de la  Declaración de Ingreso Importación Nº 3450016739-6, de 20.06.2001, en la posición  8443.5100 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Anótese y comuníquese

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 019, DE 07 ENERO 2003

 

 

VISTOS:

                                                        

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M., en representación de XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de Clasificación en la Declaración de Ingreso, Importación Contado Normal Nº 34500016739-6, de 20.06.2001, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo en el item 1 una unidad de impresora, marca Xerox, modelo X2;

 

Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá, cambiando la Clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 8443.5900, con pago de derechos, aplicando la Denuncia Nº 34079, de 12.08.2002 y el Cargo Nº 000223, de 30.08.2002;

 

Que, el Despachador manifiesta que la máquina objeto del reclamo, es una impresora para imprimir imágenes en formato grande, la que no pierde su condición de tal por el hecho del formato en que imprime y es de aquellas denominadas plotter, que utilizan tecnología de inyectores de tinta o de láser para concretar la impresión;

 

Que, el recurrente acompaña catálogos técnicos del producto;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe Nº 439, de fecha 29.11.2002, señala que la mercancía se trata de una máquina completa con una función especifica distinta al tratamiento o procesamiento de datos que trabaja en unión con tales máquinas, por lo que su clasificación corresponde en la partida 8443.5100 y demás siendo la impresoras Xerox modelo X2, una impresora de grandes formato, la que la hace distinta de aquellas máquinas que se  consideran como unidades de salida de las maquinas para el procesamiento o tratamiento de la información que se clasifican en la Partida 8471;

                                                          

Que, según lo dispone la Nota 5 E), del Capítulo 84,  Máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual;

 

Que, los antecedentes aportados  dejan a firme que aún cuando la máquina impresora trabaja en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de la información, cumple con una función propia asociada a la industria gráfica;

 

Que, en la etapa de causa de prueba, el recurrente solicitó diligencia probatoria a efectos de requerir un informe pericial de organismo competente externo, documento que a la fecha no se ha presentado;

 

Que,  no existe jurisprudencia directa sobre este tema; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del  Decreto con Fuerza de Ley 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

        

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria aplicado en la Declaración de Ingreso  Nº 3450016739-6, de fecha 20.06.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo definitivo.