Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 327, de 10.09.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 37, DE 16.02.2007, DE ADUANA DE SAN ANTONIO
DIN 1040038066-5, DE 07.12.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83 DE 16.03.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.03.2007 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Oficio Circular N 215, de 28.08.2004, de la DNA y Ley 19.880 (D.O. 29.05.2003).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas reclama, a fs uno (1), la clasificación arancelaria declarada y aceptada a trámite en ítem 1 de DIN de epígrafe, que rola a fs tres (3), en que solicitó a despacho 1.650,00 Unidades de Tostador de pan; Continental-F; 220V/50Hz; de doble capacidad, por el ítem 8516.7200. Expone que, al efectuarse el control de calidad de la mercancía, su representada pudo detectar el error en la clasificación.

 

Que, el Agente de Aduanas reconoce haber clasificado como tostadores de pan, una partida de hornos calentadores eléctricos identificados en la Factura Comercial N° 000159-IN, de 31.10.2006, de Continental Electric, a fs cinco (5), que debió declararse correctamente en ítem 1, por la fracción arancelaria 8516.6010. Hace presente que, tanto los valores como las cantidades de mercancías y demás antecedentes consignados en la DIN, no sufren alteración por este error.

 

Que, solicita acoger este reclamo a fin de subsanar equívoco mediante una SMDA, permitiendo a su cliente obtener el certificado de control de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), adjuntando fotocopias legalizadas de los documentos de base.

 

Que, el informe del Fiscalizador, a fs diecisiete (17), concluye que de la simple traducción en la Factura del término “Toaster Oven”, se constata que corresponde a: Horno Eléctrico. Lo anterior conllevó a una errónea descripción de las mercancías, fácil de evidenciar con el simple examen de la documentación base para la confección de la declaración.

Que, por tanto, prosigue en su informe, existiendo un error manifiesto donde no existe controversia alguna respecto a modificar el ítem 1 de la DIN, es opinión del suscrito que no procede aceptar el cambio de clasificación por el recurso de reclamo, sino por la vía administrativa, conforme lo dispone el Oficio Circular N° 215, de 25.08.2004 de esta DNA.

 

Que, el fallo de primera instancia, hace suyo el informe del Fiscalizador resolviendo no dar curso a la reclamación interpuesta de conformidad al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, disponiendo sustanciar el proceso conforme Of. Cir. N° 215/2004, de esta Dirección Nacional.

 

Que, este tribunal, en virtud del principio de economía procedimental establecido en el artículo 9° de la Ley 19.880 (D.O. 29.05.2003), dispone acoger a trámite el reclamo y acceder al cambio de partida solicitado.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase fallo de primera instancia.

 

2.-Autoriza cambio de descripción y de partida arancelaria, declarada en ítem N° 1 de DIN N° 1040038066-5, de 07.12.2006, para Horno Calentador Eléctrico, modelo CE 23522, por la fracción arancelaria 8516.6010.

 

3.-Remítanse los antecedentes a la unidad correspondiente, a fin de denunciar infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 083, DE 16 MARZO 2007

 

 

VISTOS:

La reclamación Rol Nº 037/16.02.2007, presentada por el agente de Aduanas Sr. Juan Alarcón Rojas, quien, en representación de DISTRIBUIDORA DE MERCANCÍAS GENERALES, impugna la clasificación arancelaria asignada en el Item 1 de la Declaración de Ingreso Nº 1040038066-5/07.12.2006.

 

El Informe Juicio Reclamo S/N emitido por el Fiscalizador Sr. Luis Quiñones Méndez, a fojas diecisiete (17) y dieciocho (18).

 

La Factura Comercial Nº 0000159IN/31.10.2006, de Continental  Eléctric, a fojas cinco (5)

 

Antecedentes obtenidos de Internet, a fojas diecinueve (19).

 

El Oficio –Circular Nº 215 de fecha 28.08.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, mediante la Declaración de Ingreso (Import. Ctdo. Antic.) Nº 1040038066-5/07.12.2006, entre otras mercancías se solicita:

 

Item 1: 1650 UN TOSTADOR DE PAN 220V50hz DE DOBLE CAPACIDAD MOD. CE 23522 PARTIDA ARANCELARIA ASIGNADA 85167200.

 

2.-Que, el Despachador presenta reclamación a la clasificación autoasignada en la Declaración argumentando: “He clasificado como tostadores de pan del Item 8516.7200 del Arancel, una partida de hornos eléctricos calentadores, identificados en la Factura 000159 del Proveedor, Continental Eléctric, debiendo ser correctamente como sigue:

 

Item 1 – Nombre

Horno calentador eléctrico, sub-item de clasificación 8516.6010 antecedentes consignados en la DIN, no sufren alteración por este error de clasificación”

 

3.-Que, rola en autos la Factura Comercial Nº 0000159IN/31.10.2006, emitida por el Proveedor Extranjero “CONTINENTAL ELECTRIC” (USA), describiendo la mercancías como: “TOASTER OVEN 220V/50hz MODELO CE-23522”, cuya traducción al idioma español corresponde inequívocamente a : HORNO ELECTRICO.

 

4.-Que, conforme a lo preceptuado por el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, Nº 10.1 literal c), la Factura Comercial debe contener como mínimo la siguiente información: número y fecha, nombre del emisor, domicilio, nombre del consignatario de la mercancía según su especie, tipo o variedad, su cantidad, la unidad de medida, el valor unitario de éstas y el valor total de la venta, -así – la clasificación arancelaria debe ser congruente con dicha descripción.

5.-Que, a fojas diecisiete (17) y dieciocho (18), rola el informe del Fiscalizador Luis Quiñones Méndez, adjuntando listados con diferentes modelos y marcas de Hornos Eléctricos, de venta en el mercado nacional, entre los cuales se encuentra el modelo Ce-23522 señalado en la Factura comercial.

 

6.-Que, en concordancia con el informe del Fiscalizador y del análisis de los antecedentes adjuntos al presente, este Tribunal estima que la presentación no procede por la reclamación establecida en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ya que es este caso, no existe controversia debido a que el error incurrido se ocasiona al traducir al español los “TOASTER OVEN” que ampara la Factura Nº 000159, y que corresponde a Hornos Eléctricos y no a Tostadora de Pan como se encuentran declaradas en el Item, 1 del documento de importación por tanto, la modificación a la descripción de estos artículos como  la correspondiente clasificación debe sustanciarse a través de la vía administrativa, siguiendo los procedimientos establecidos en el Oficio Circular Nº 215 de fecha 28.08.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

7.-Que, por resolución Nº 078 de fecha 28.02.2007, se solicita Causa a Prueba fijando los hechos pertinentes sustanciales y controvertidos, sin repuesta por la parte reclamante.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 
Lo dispuesto en el Art.  17° del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO PROCEDE, otorgar por la formalidad del reclamo artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cambio de clasificación por error en la traducción al idioma Español de la descripción de las mercancías detalladas en la Factura Comercial. En este caso debe sustanciarse el proceso de conformidad al Oficio – Circular Nº 215/25.08.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas.

  

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.