Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 297, de 01.07.2003

RECLAMO Nº 379, DE  14.11.2002,

ADUANA DE LOS ANDES

D.I. Nº 6530033325-1, de 10.10.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 136, de 30.01.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 06.02.2003.

                                                                      

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ordinarios Nºs C-421, de 17.06.2003, y C-105, de 14.02.2003, de la Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas solicita la modificación de la clasificación arancelaria y de la tributación que corresponde a la mercancía internada mediante D.I. Nº 6530033325-1, de 10.10.2002, declarada como 14.000 kilos netos de ácido esteárico en polvo, doble prensado, para uso en la industria del caucho, originario de Brasil, clasificada por la posición 3823.1100 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 3823.20.00 de la Naladisa, afecta a 1,05% de derechos Ad Valorem por aplicación del margen de preferencia porcentual contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, declara el recurrente, una vez tramitado el despacho y cancelados los derechos, se percató que existe error de clasificación en el código del Acuerdo, siendo la correcta por el ítem 1519.11.00, afecto a un margen de preferencia porcentual de 100%, vale decir, con tributación de 0% de derechos Ad Valorem.

 

Que, en la sentencia de Primera Instancia se resolvió confirmar la clasificación arancelaria declarada por el Agente de Aduanas en la declaración de importación en consideración a que, sin contar con los antecedentes solicitados por el tribunal y no aportados por el recurrente, no es posible determinar si el producto es susceptible de ser clasificado por la posición 1519.11.00 de la Naladisa.

 

Que, los documentos de base de la D.I. especialmente la factura comercial, describen a la mercancía en comento como “ácido esteárico AE2 Firestone”, de lo cual se infiere que es un ácido graso para uso industrial.

 

Que, el Certificado de Origen Nº 003240, de 30.09.2002, del Departamento de Comercio Exterior de la Federaçao das Industrias do Estado de Sao Paulo-Brasil, a fojas siete (7), ampara una partida de 14.000 kilos neto de ácido esteárico AE-2 en escamas, clasificado en el código Naladisa 3823.11.00. 

 

Que, en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur los ácidos grasos monocarboxílicos industriales, entre los cuales se encuentra el ácido esteárico, están negociados por la partida 15.19 de la Naladisa vigente a la fecha de celebración de las negociaciones previas a la suscripción del Acuerdo, vale decir, de la versión 1992 de dicha Nomenclatura.

 

Que, cabe hacer presente que tanto el Arancel Aduanero Nacional como la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (Naladisa) están basados en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, cuya importancia radica principalmente en la adecuación del comercio exterior a las exigencias técnicas modernas.

 

Que, hasta la fecha el Comité del Sistema Armonizado ha aprobado 3 enmiendas a la Nomenclatura del Convenio, las cuales se encuentran contenidas en las Recomendaciones del 05.07.1989, 06.07.1993 y 25.06.1999, correcciones que fueron incorporadas a nuestro Arancel Nacional con fecha 01.08.1996 (enmiendas 1 y 2) y 01.01.2002 (enmienda 3). Estos mismos instrumentos de enmienda fueron incorporados en la Naladisa el 01.01.1996 (enmiendas 1 y 2) y 01.01.2002 (enmienda 3).    

 

Que, con la incorporación de las Enmiendas 1 y 2 del Sistema Armonizado al Arancel Aduanero Nacional (agosto de 1996) y a la Naladisa (01.01.1996), se procedió a eliminar la partida 15.19 y a transferir los productos que esta amparaba a la partida 38.23.

 

Que, es menester señalar que en Chile se encuentra en aplicación la versión 1996 de la Naladisa puesta en vigencia por Decreto Nº 1.594 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 08.02.1997, con la fe de erratas comunicada a través de Oficio Circular Nº 685, de 21.07.1999, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

Que, nuestro país no ha efectuado en los aranceles de los diferentes Acuerdos y Tratados suscritos las adecuaciones y correlaciones correspondientes a las enmiendas incorporadas en el Arancel Nacional y en la Naladisa, por lo que los códigos arancelarios que permiten a las mercancías acceder al trato arancelario preferencial acordado y que se deben declarar en el recuadro “Código Arancelario Tratado” de los documentos de destinación aduanera deben ser aquellos vigentes a la fecha de negociación del Acuerdo.

 

Que, por lo anterior y por tratarse la mercancía en comento de un ácido graso monocarboxílico industrial, su clasificación procede por la posición 3823.1100 del Arancel Aduanero Nacional y posición 1519.11.00 de la Naladisa.

 

Que, la posición Naladisa antes mencionada se encuentra negociada en el Anexo 1 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, con un margen de preferencia porcentual de 100% sobre los derechos Ad Valorem, es decir, con una tributación de 0% de derechos.

 

Que, por consiguiente, procede la modificación del Código Arancelario del Tratado, la reliquidación de los gravámenes en D.I. Nº 6530033325-1, de 10.10.2002, y la devolución de los derechos cancelados en exceso, todo ello con aplicación de la sanción establecida en el Artord. 173.                                  

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de  Primera Instancia.

 

2.CLASIFÍQUESE la mercancía amparada por Declaración de Importación Nº 6530033325-1, de 10.10.2002, por la posición 3823.1100 del Arancel Aduanero Nacional y posición 1519.11.00 de la Naladisa.          

 

3.APLÍQUESE a dicha mercancía el margen de preferencia de 100% contemplado en el artículo 2, literal b), del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

4.RELIQUÍDESE la Declaración de Importación en comento y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

5.Aplíquese la sanción establecida en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 136, DE 30 ENERO 2003

  

 

VISTOS:

                                                       

El formulario de Reclamo de Aforo N° 379 de 14.11.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Zulueta G. en representación de MATHIESEN S.A.C., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, en la cual solicita otorgar mejor preferencia arancelaria Régimen Mercosur.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado N° 6530033325-1 de fecha 10.10.2002, se importó la cantidad de 14.000,0000 KN de Acido Esteárico, en polvo de doble prensado, uso industrial de cauchos, originaria de Brasil, clasificada en Pda. Arancelaria 3823.1100 y Pda. Naladisa 3823.2000, Anexo 500, acogida  a Régimen Mercosur ACE-35, con una preferencia de 85%.

 

Que, el Despachador por la vía del reclamo, Artord 116°, reclama la liquidación aplicada, en atención a que el producto solicitado a despacho, Acido Esteárico, le corresponde la posición Naladisa 1519.1100 con un porcentaje de rebaja de un 100% sobre los derechos de Aduana, según Acuerdo ACEM 501, solicitando la devolución de los derechos, por cuánto la clasificación propuesta se encuentra negociada con 100% de rebaja.

 

Que, en lo que respecta a la mercancía denominada “Acido Esteárico, consignada en la Declaración de Importación, ésta corresponde arancelariamente a la parte sólida de la separación de ácidos, también denominada estearina que contiene principalmente ácido palmítico y esteárico, así como una pequeña cantidad de ácidos grasos insaturados.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida, la letra b) del Apartado exclusiones, dispone: que los demás ácidos grasos (diferente del oleico), de pureza superior o igual al 90%, se clasifican en las posiciones 2915, 2916 o 2918, según corresponda.

 

Que, revisado el Arancel Aduanero, se puede constar que la mercancía Acido Esteárico se encuentra clasificada en diferentes Partidas arancelarias que se indican tanto en Arancel Aduanero Nacional como en Arancel Naladisa:

 

 

ARANCEL ADUANERO                                  ARANCEL NALADISA

 

PDA. 3823                                                   PDA. 3823.2000

Acido graso monocarboxilico industriales        Preparaciones aglutinantes para 

Aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos  moldes o para moldes o para nu-

Industriales.                                                cleos de fundición; productos

-3823.1100:Acido Esteárico                     Químicos y preparaciones de la    industria

                                                                  química o de las industrias conexas (incluidas las

                                                                  mezclas de productos naturales), no expresados

                                                                  ni comprendidos en otra parte; productos

                                                                  residuales de la industria química o de las

                                                               industrias conexas, no expresados ni comprendidos

                                                                  en otra parte.

                                                               - 3823.2000: ácidos nafténicos sus sales

                                                                 insolubles en agua y sus ésteres.

                                                                          

PDA. 2915                                                   PDA. 2915

Acido monocarboxilico aciclico saturado         Acido monocarboxilico aciclico satura-

y sus anhídridos, halogenuro, peroxido y       do y sus anhídridos, halogenuros,

peroxiacidos; sus derivados halogenados,      peroxido y peroxiacidos; sus derivados

sulfonados, nitrados o nitrosados.                  Halogenados, sulfonados, nitrados o

-2915.7000: ácido palmítico, ácido          nitrosados.

estearico sus sales y sus ésteres.           –2915.7020: Acido Esteárico

 

PDA. 1519   NO EXISTE                                PDA.1519

                                                                  Acidos grasos monocaboxilicos        

                                                                  industriales; aceites ácidos del refinado;  

                                                                  alcoholes grasos industriales.

                                                                                        -1519.1100: Acido esteárico

 

  

Que, siendo el tipo de ácido el que marca la diferencia entre una partida arancelaria u otra, en resolución de Causa prueba se solicitó se acreditase con certificado emitido directamente por el proveedor extranjero, composición química del producto ácido esteárico importado por la D.I. N° 6530033325-1/10.10.02.

 

Que, en respuesta a la Causa Prueba se adjunta Certificado  de la Industria Campineira de Sabao e Glicerina, indicando que: “ el producto Acido Esteárico importado por Mathiesen SAC mediante D.I. 6530033325-1/10.10.12, corresponde a un ácido graso monocaboxilicos industrial de la Pda. Naladisa 1519.1100 (Pda. 3823.1100 Arancel Nacional), y no a un ácido monocaboxilicos aciclico saturado y sus anhídridos halogenuro peroxido y peroxiacidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de la Pda. Naladisa 2915.7020. No se adjunta más antecedentes como es la composición química.

 

Que, como no hubo extracción de muestras, puesto que a dicha operación no le correspondió Aforo Físico ni documental; no es posible determinar si el producto es factible de clasificarlo en la posición solicitada 1519.1100, sin los antecedentes necesarios, como es la composición del producto y un Certificado de Análisis emitido por un organismo competente.

 

Que, de conformidad a las consideraciones anteriores, procede emitir Resolución con Fallo de Primera Instancia, confirmando la clasificación arancelaria indicada en la D.I. N° 6530033325-1/02, elevando estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art,. 116° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE la clasificación arancelaria de Acido Esteárico en la Partida (Naladisa) 3823.2000 Acuerdo Mercosur, con una preferencia de 85%, ACEM –505, indicada en D.I. N° 6530033325-1 de fecha 10.10.2002, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Zulueta G/MATHIESEN S.A.C

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 D.N.A.

 

                                                                            

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE