Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 328, de 10.09.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 226, DE 13.06.2006, DE ADUANA DE SAN ANTONIO
DIN 3940031439-8, DE 08.02.2005
DENUNCIA N 45666, DE 09.02.2005
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 384 DE 23.08.2006
FECHA NOTIFICACIÓN: 27.08.2006
 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes y, el artículo 117, inciso 3°, de la Ordenanza de Aduanas.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 384, DE 23 AGOSTO 2006

VISTOS:

El Reclamo Nº 226/2006, presentado, conforme al Artord. 117° por el Sr. JORGE VEGA DIAZ., Agente de Aduana, en representación de JUAN PABLO CERDA LECAROS, solicitando dejar sin efecto la re-clasificación efectuada en aforo físico, rolante a fojas uno a la tres (1 a la 3).

La Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº  3490031439-8/08.02.2005, a fojas cinco (5).

El Informe del fiscalizador, que rola a fojas diecisiete a la veinte (17 a la 20).

La Resolución de Causa a Prueba Nº 361 fecha 25.07.2006, dictada en autos, a fojas veintidós (22).

  

CONSIDERANDO:

1.-Que, Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Antic. Nº 3490031439-8/08.02.2005, se importa en un ítem 01 vehículo STATION WAGON CHISPA; NISSAN; PATHFINDER ARMADA 2004 BLANCO; 005700; AUTOMATICA, Código Arancel 8703.2499, país de origen Japón, valor FOB declarado unitario US$ 36.050,0000; CIF US$ 38.271,00, afectas al 6% en Derechos Ad-Valorem.

 

2.-Que, la reclamante en su presentación argumenta a fojas uno (1): “La clasificación declarada se basó en la descripción contenida en la factura Nº 050101 de 07 de enero de 2005, y en una declaración jurada de mi mandante, donde se describe al vehículo en cuestión  como “Station Wagon”.

 

Continua el reclamante citando e interpretando algunas normas tales como; Compendio de Normas Aduaneras, Arancel Aduanero, completa su argumentación mencionando el criterio aplicado en el Arancel Centro Americano de Importación.-SAC- (3° Enmienda) Parte III, Sección XVII, Capítulo 87 “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres.

 

Finaliza su presentación manifestando que: “Si tenemos presente que las Reglas Generales Interpretativas aseguran una interpretación legal uniforme del sistema armonizado, proporcionan una sistematología para la clasificación objetiva de las mercancías dentro de la nomenclatura y obligan al establecimiento riguroso de una metodología acertadamente las clasificaciones arancelarias, entonces no cabe lugar a otra conclusión como es la clasificación determinada en la DIN Nº 3490031439-8 de 08 de febrero de 2005, esto  es a su ubicación en el item 8703.2499, es la correcta”

 

3.-Que, en su Informe el Fiscalizador expresa: “8.- Para los efectos de modificar la clasificación, además de las características propias del vehículo cuya cilindrada es superior a 3.000 cm3, se aplicó lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 00041 de fecha 10.01.2002 del Sr. Director Nacional de Aduanas, cuya materia versa sobre el alcance del concepto “automóvil de turismo” en versión 2002 del Arancel Aduanero”.

 

Concluye su informe en los siguientes términos: “Por lo expuesto en el presente informe se ratifica la clasificación arancelaria, Apertura Nacional de la Subpartida, los Demás, Item Los Demás: 8703.2499, a la Subpartida  Item Los demás: Automóviles de Turismo 8703.2491”.

 

4.-Que, la resolución que pone la Causa a Prueba Nº 361 de fecha 25.07.2006, señala como punto pertinente y controvertido, que para el vehículo materia del reclamo conforme a sus características su clasificación es 8703.2491, de acuerdo a la interpretación que desarrolla el Director Nacional de Aduanas a través de su Oficio Circular 41/2002. Con respuesta de la reclamante señalando: “vengo en solicitar se tenga por prueba los mismos documentos ya acompañados y que sirvieron de antecedentes para presentar este reclamo”.

 

5.-Que, la recurrente en su presentación solicita además, se deje sin efecto la denuncia Nº 45666 de 08 de febrero de 2005, junto con la multa asociada.

 

No corresponde a este Tribunal otorgar formalidad de reclamación, gestionada en conformidad al Artord.117, a los reclamos originados en la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras, ya que constituyen instancias diferentes.

 

6.-Que, el Oficio Circular Nº 0041 de fecha 10.01.2002, del Director Nacional de Aduanas señala en su numeral 1 y siguientes: “1. Como es de vuestro conocimiento, mediante decreto de Hacienda Nº 1019, de 30.10.2001, publicado en el Diario Oficial de Fecha 31.12.2001, se puso en vigencia la nueva versión del Arancel Aduanero Nacional, instrumento en el cual, además de incorporarse la Tercera Recomendación de Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se introdujeron modificaciones solicitadas por diversos organismos gubernamentales y privados”.

 

“2.Entre las modificaciones efectuadas en la partida 87.03, se encuentra la creación de los siguientes ítems nacionales para los vehículos “automóviles de turismo”: 8703.2191 – 8703.2291 – 8703.2391 – 8703.2491 - 8703.3291”.

 

“3.Ante diversas consultas acerca de lo que debemos entender por “automóvil de turismo”, se ha estimado indispensable, con la finalidad de interpretaciones disímiles, precisar que un automóvil de turismo es aquel vehículo automotor destinado principalmente para el transporte de personas, (por ejemplo: “sedán, “coupe” “limousine”). También deben incluirse aquellos vehículos preparados para transportar a su vez personas y mercancías, tales como os vehículos mixtos o de tipo familiar (”break” o “station wagon”), todos ellos concebidos para un máximo de nueve plazas sentadas (incluido el conductor)

 

7.-Que, en virtud de los considerandos anteriores y los antecedentes que rolan en autos, en atención a que la materia en controversia se encuentra resuelta por pronunciamiento del Director Nacional de Aduanas, este Tribunal estima procedente modificar la clasificación propuesta por la Fiscalizadora a la citada Declaración.

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE la clasificación otorgada originalmente en la Declaración de Ingreso Nº 3490031439-8 de fecha 08.02.2005

 

2.-ACEPTESE la nueva Partida 8703.2491 para la  mercancía STATION WAGON CHISPA; NISSAN; PATHFINDER ARMADA 2004 BLANCO; 005700; AUTOMATICA, Agente de Aduanas Sr. Jorge Vega Díaz, en representación del importador Sr. Juan Pablo Cerda Lecaros, RUT Nº 7.040.477-K

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE