Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 189, de 24.04.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 178, DE 09.08.2002.

ADUANA METROPOLITANA.

DENUNCIA Nº 30.300, DE 29.05.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3120021211-0 DE 24.04.2001.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72.860, DE 27.09.2002.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 01.10.2002.

 

Estos  antecedentes; Oficios Nºs 1.029, de 04.10.2002, y 1.684, de 16.01.2003 del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana, este último con apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Denuncia formulada y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a ciertas mercancías solicitadas a despacho mediante Declaración de Ingreso Importación Nº 3120021211-0, de 24.04.2001, e identificadas como impresora térmica, marca Eurocodic, modelo Iker-S2C, Cód. Arancel 8471.6000, (ítem Nº 1); Base soporte AC-S, Cód. Arancel 8473.3000, (ítem Nº 2); Grabador de tarjetas modelo 9901696, Cód Arancel 8471.8000, (ítem Nº 3) y Tarjeta Inteligente Mod. PCMIA, Cód Arancel 8542.1200, (ítem Nº 4), al determinarse, que su clasificación procede por las posiciones arancelarias 8443.5900 (ítem Nº 1) y 8453.9000 (ítemes 2 a 4).

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho que, si bien es cierto las impresoras se encuentran descritas en la partida 84.43 del Arancel Aduanero, aquellas que forman parte de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, según se definen al efecto en la partida 84.71 y en la Nota Nº 5 del Capítulo 84 del Arancel Aduanero, reciben un trato especial.

 

Que, estima, las mercancías cumplen con lo dispuesto en la Nota 5 D) del Capítulo 84, por cuanto pueden conectarse a la unidad central de proceso y son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma  utilizable por el sistema.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y seis a treinta y ocho (fs. 36 a 38), determina confirmar el cambio de Partida Arancelaria efectuado en Denuncia, para ítem Nº 1 del despacho, modificando la Partida Arancelaria para ítem 2 y 3, que estima corresponde a la posición 8443.9000 e igualmente para el ítem Nº 4, que considera corresponde a la posición 8542.2190, modificando el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso, basado en el hecho de que la máquina se encuentra excluida  de la Partida 84.71 acorde Nota 5 E) del Capítulo 84, por cuanto desempeña una función propia.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y cinco a cuarenta y siete (fs. 45 a 47), además de reiterar que la mercancía cumple con lo dispuesto en la Nota 5 D) del Capítulo 84, estima que la excepción de la Nota 5 E) del Capítulo 84 del Arancel Aduanero no sería aplicable a las impresoras referidas en la letra D) de la misma Nota 5, sino a las otras “máquinas”.

 

Que, la Ikerprint 2, acorde antecedentes adjuntos fs. cincuenta y dos a sesenta y uno (fs. 52 a 61):

-Constituye una codificadora por transferencia térmica de alta tecnología, para impresión sobre películas, etiquetas, cajas y estuches de cartón.

-Posee una resolución de 12 puntos/mm.

-Permite la integración de todos los parámetros de identificación del producto (texto, logotipo, código de barras, fecha de fabricación, fecha de caducidad, contador, etc.).

-Se encuentra equipado de un cabezal de impresión térmica de nueva generación, adaptable en cualquier tipo de equipamiento, tales como máquinas para empacar, continuas o intermitentes, rotuladoras, selladoras, etc.

-Funciona mediante un sistema de aire comprimido, con una presión máxima de trabajo de 4 bares.

-Su área de impresión es de 53x128 mm.

-Utiliza rollos de papel de hasta 600 mts.

-Velocidad de impresión, hasta 40 metros por minuto.

-Memoria RAM 512 Bytes.

-Memoria Flash 4 Mbytes.

-Comunicación: Puerto RS-232 y ranura PCMCIA, tarjetas de expansión de memoria extraíbles.

 

Que, la disposición de la Nota 5 D) del Capítulo 84, aludida por el recurrente, hay que considerarla en el contexto general de la Nota 5 de dicho Capítulo, y es pues aplicable en base al primer párrafo del apartado B, teniendo en cuenta la excepción del apartado E. Así, las impresoras que trabajan en conexión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, pero tienen por sus dimensiones, su capacidad técnica y sus aplicaciones especiales, las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o de artes gráficas, se consideran máquinas con función propia y se clasifican en la Partida 84.43.

 

Que, según Nota Explicativa de la Partida Arancelaria 84.43, ésta comprende las máquinas para estampar e imprimir textiles, fieltro, papel para decorar o para envasar, plástico, linóleo, cuero, caucho, etc., diseñadas para realizar un decorado o una impresión uniforme, formada por la yuxtaposición indefinidamente repetida de un mismo dibujo o motivo.

 

Que, dicha Nota Explicativa considera incluida en la referida partida arancelaria  ciertas máquinas especiales, pero de estructura muy peculiar, tales como:

- las máquinas de imprimir hojalata (botes de conserva, tubos, estuches, etc.)

- las máquinas para imprimir esferas de relojería.

- Las máquinas para marcar tapones, velas u otros objetos diversos.

- Las máquinas para marcar e imprimir viñetas en los tejidos, ropa blanca, etc.

 

Que, en cuanto a las piezas solicitadas a despacho por los ítemes 2, 3 y 4 del documento de destinación cuestionado, es decir, la base, grabadora de tarjetas y tarjeta PCMIA, constituyen partes y accesorios del codificador, cuya clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a:

- la clasificación de las mercancías amparadas por los ítemes 1, 2 y 3 del documento de destinación involucrado.

- la no aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá al despacho.

 

2.-Clasifíquese la mercancía individualizada como tarjeta PCMIA en la posición arancelaria 8443.9000.

 

3.-Formúlese Cargo por derechos e IVA dejados de percibir en Declaración de Ingreso Importación Nº 3120021211-0, de 24.04.2001, en el evento de que no haya sido emitido.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 72860, DE 27 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Iain Hardy T., en representación de los Sres. DESARROLLOS TECNOLÓGICOS NEOTEC LTDA., RUT. N° 79.735.520-8, por la que reclama la Denuncia N° 30300, de 29.05.2002 que se formuló por no proceder el Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, en la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI Ctdo. N° 3120021211-0, de fecha 24.04.2001, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso ya individualizada, se solicitó a despacho un bulto conteniendo una impresora térmica, marca Eurocodic, modelo Iker-S2C, (Item 1), una base soporte, modelo AC-S (Item 2), una unidad de máquina automática grabadora de tarjetas, modelo 9901696 (Item 3), una tarjeta inteligente, modelo PCMIA (Item 4), clasificadas en las Partidas Arancelarias: 8471.6000, 8473.3000, 8471.8000 y 8542.1200, por un valor total Fob US$ 3.483,51 y Cif de US$ 3.653,01;

 

Que, el Fiscalizador, en revisión posterior formuló la denuncia aplicando régimen general, por tratarse de máquinas impresoras de etiquetas y códigos de barra, que desempeñan una función propia distinta del tratamiento y procesamiento de datos y cuya clasificación corresponde por la partida 8443.5900 para el item 1,  la partida 8453.9000 para los ítem 2 al 4;

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que dicha impresora debe ser considerada como una unidad que forma parte de un sistema completo que conforma una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y como una máquina que en si misma trata y procesa datos que luego consigna en el soporte para el que está diseñada y que el soporte en el que imprime no puede ser considerado como un elemento que la excluya de la Partida 8471, porque en nada altera el hecho de que cumple con las condiciones que se exige a la impresoras para ser consideradas como unidades de dicha partida, de acuerdo a lo previsto en la letra D de la Nota Número 5 del Capítulo 84 del Arancel Aduanero;

 

Que, se trata de impresoras de etiquetas y códigos de barras, por termotransferencia regulada por software, que permite que los productos que procesa resulten nítidos bajo diversas condiciones, conforme a catalogo adjunto;

 

Que, el anexo C-07 del tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, su periféricos y partes, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de la partida arancelarias;

 

Que, estos productos no figuran como beneficiados con al liberación total de aranceles quedando afectados al pago de gravámenes e IVA;

 

Que, se trata de “máquinas impresoras de etiquetas y de códigos de barras por termotransferencia, mercancías, que no se encuentran incluidas en aquellas descritas por la nota legal N°5 letra D) del Cap. 84, que establece: se clasificarán en esta partida las impresoras que cumplan las condiciones establecidas en los apartados Bb) y Bc)”, es decir, que puedan conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente o mediante otra u otras unidades; y que sean capaces de recibir y proporcionar datos en una forma (código o señales) utilizable por el sistema;

 

Que, la misma nota 5, en su letra E), excluye de esta partida a aquellas máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una maquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función defecto, en una partida residual;

 

Que, según fallo de Segunda Instancia N° 232, de 22.06.2001, que recae en una mercancía semejante al producto en cuestión, éste presenta las siguientes características:

 

-Utilizan un método de impresión de transferencia térmica digital.

-Area de impresión: hasta 53mm x 128mm

-Memoria Flash de 4Mb.

-Calibrado automático, lo que significa que la impresión se ajusta en forma automática al tamaño de la tarjeta.

 

Que, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento de la impresora sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos de tarjetas plásticas y tipos de letras personalizadas, previa utilización del software adecuado, los que, posteriormente, son almacenados en la memoria de las impresoras;

 

Que, existe opinión de clasificación de la O.M.A. en la 26° Sesión del Comité del Sistema Armonizado, por aplicación de las Reglas Generales de interpretación N° 1 y Notas 5 (B), 5(D) y 5(E) del capitulo 84, a favor de clasificar estos aparatos en la partida 8443;

 

Que, según antecedentes técnicos del fabricante, estas impresoras, aún cuando pueden trabajar conectadas con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos mediante una interfaz, no permiten imprimir cualquier tipo de texto sino que su funcionamiento está limitado a la impresión de etiquetas, gráficos y letras personalizadas;

 

Que, la jurisprudencia señala es por aparatos similares y se requiere, por tanto, remitir este fallo a la Dirección Nacional de Aduanas para su posterior resolución;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria efectuada en Denuncia N° 30300, de 29.05.2002, para el ítem 1, se modifica Partida Arancelaria para ítem 2 y 3 correspondiendo la Pda. 8443.9000 y el Item 4 de la Pda. 8542.2190

 

2.-MODIFICASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI. CTDO N° 3120021211-0, de 24.04.2001, suscrita por el Agente de Aduanas  señor Iain Hardy T., en representación de los Sres. DESARROLLOS TECNOLÓGICOS NEOTEC LTDA.

 

3.-APLIQUESE el régimen de importación  General para un valor Aduanero de US$ 3653,01

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.