Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 192, de 25.04.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 962, DE 21.10.2002

D.I.N. Nº 6410050072, DE 12.07.2002,

ADUANA DE VALPARAISO

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 75968, DE 25.09.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 945, DE 22.11.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 22.11.2002

VISTOS:

Estos antecedentes

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

         

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 945, DE 22 NOVIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 962 de 21.10.2002, mediante el cual el Agente de Aduanas señor Jorge Vío Aris, por cuenta de HILADOS Y TEJIDOS GARIB S.A., RUT 92.198.000-0, impugna la clasificación arancelaria en declaración de importación pago contado anticipado que más adelante se individualiza.

 

El Boletín de Análisis N° 3577/10.09.2002, del Departamento Laboratorio Químico de la D.N.A. Fojas 15.-

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por el Formulario Denuncia (F16) N°75968/25.09.2002, de la Aduana de Valparaíso, que recae en DIPCA/6410050072/12.07.2002, se cursó Artord. 173, a la clasificación modificándose la partida arancelaria 5503.2000, propuesta por el Despachador, a código 5407.5100, en base a opinión de clasificación señalada por el Laboratorio Químico de la DNA., en Boletín N° 3577/10.09.2002.- Fojas 7-8-15.

 

2.-Que, al amparo de la citada D.I. se importó una partida de fibra discontinua de poliéster sin cardar ni peinar, código de arancel de aduanas 5503.2000, CIF/US $30.023,10.- Aforo Físico practicado con extracción de muestra.- Factura 020603-001-STH/30.05.2002. FOJAS 8-10-17

 

3.-Que, en la presentación de reclamo en comento el recurrente indica:”... el error en la consignación del código de arancel en la DIPCA/6410050072/2002, fue cometido sin intención de parte del suscrito y no significa lesión tributaria para el Fisco, por lo que solcito dejar sin efecto el Artord. 173”.- Fojas 1.-

 

4.-Que, el texto  del aludido Boletín 3577/2002, es el que sigue:

 

“D.I/6410050072/12.07.2002. La muestra analizada corresponde a tejido de trama y urdimbre, ligamento tafetán constituido por hilados de filamentos texturados de poliéster blanqueado.

 

OPINIÓN DE CLASIFICACION:5407.5100.- FS/15

 

5.-Que, a fojas 17, la fiscalizadora  de esta Dirección Regional señorita Judith Valdés O. por ORD/598/29.10.2002, informa reclamo 962/2002, señalando que existió error en la clasificación determinada por el examen técnico de la mercancía, por lo tanto la denuncia N° 75968 de 25.09.2002, tiene plena validez.

 

6.-Que, no se solicitó causa a prueba por cuánto no hay hecho controvertido.

 

7.-Que la factura del proveedor 020603-001-STH/2002, describe la mercancía que ampara como tejido 100% poliéster, (100% poliéster WOVEN FABRICS).-

 

8.-Que, la mercancía individualizada en la citada factura y en el Boletín de Análisis 3577/2002/DNA., se encuentra comprendida en la partida 5407.5100, del arancel aduanero de conformidad a lo señalada en las respectivas Notas Explicativas.-

 

Que, por la información contenida en este expediente y las consideraciones vertidas este Tribunal opina que el tejido de poliéster blanqueado ingresado al país con declaración de importación N° 6410050072/12.07.2002, debe ser clasificado en la partida 5407.5100. del arancel de aduanas. Y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo establecido en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Arts., 15° y 17° del DFL329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE Denuncia N° 75968 de 25.09.2002, y modifíquese en la D.I.P.C.A N° 6410050072 de 12.07.2002, de la Aduana de Valparaíso, el Código de arancel de aduanas propuesto 5503.2000 por el código 5407.5100, que es el correcto. Todo de conformidad a las razones precitadas.-

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.