Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 197, de 29.04.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 197 DE 06.09.2002.

ADUANA METROPOLITANA

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450016794-9, DE 22.06.2001.

DENUNCIA N° 31.720, DE 11.06.2002.

CARGO Nº 000.136, DE 26.06.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73.225, DE 23.10.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.10.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs 1.323, de 31.10.2002 y 1.928, de 01.04.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 079, de 06.02.2002; 406, de 12.09.2002 y 070, de 31.01.2003, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Denuncia  y Cargo formulados y, consecuentemente, los gravámenes aplicables en Declaración de Ingreso Importación Nº 3450016794-9, de 22.06.2001, a mercancías identificadas como mesa, Stand Base, DW4, para impresora de salida de datos, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8473.3000, al determinarse, por parte del Servicio, que su clasificación, procede por la posición 9403.1000, por tratarse de un mueble utilizado en oficinas, para montar máquinas o aparatos utilizados en ellas.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que:

- El Cargo se emitió transcurrido mas de un año desde la fecha  de legalización de la Declaración de Ingreso Importación.

- La clasificación que se propuso para el producto objeto del reparo se encuentra bien asignada por cuanto la mesa o Stand Base sirve únicamente para el soporte de aquellas mercancías clasificadas en la partida 8471.6000, por lo tanto, es correcto señalar que es un accesorio de los mismos.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. diecinueve y veinte (fs. 19 y 20), dispone confirmar la Denuncia N° 31.720, de 11.06.2002 y el Cargo Nº 000.136, de 26.06.2002, en razón del Informe del funcionario Fiscalizador, fs. catorce a diecisiete (fs. 14 a 17), el cual fundamenta el Cargo en:

- Las consideraciones y conclusiones vertidas en la Resolución de Aforo de Segunda Instancia N° 079, de 06.02.2002 y el Informe N° 8, de fecha 26.03.2003, de la Subdirección Jurídica de esta D.N.A.

- La Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, en el sentido que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas, ya que la Pda. 9403.1000 del Arancel Aduanero comprende los demás muebles de metal del tipo de los utilizados en oficina.

 

Que, acorde factura adjunta, fs. treinta y cinco (fs. 35), el documento cuestionado ampara el producto DC 214 Stand.

 

Que, la clasificación de dicho accesorio procede en la posición arancelaria 9009.9000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación, acorde Fallo de Segunda Instancia Nº 406, de 12.09.2002.

 

Que, en el presente caso, no se dan plenamente los requisitos que estipula el Artículo 91° de la Ordenanza de Aduanas para la formulación de los Cargos, por lo que éste fue emitido de conformidad al Art. 93° de la referida normativa. Los Fallos de Segunda Instancia N°s. 079, de 06.02.2002 y 070, de 31.01.2003, entre otros, se pronuncian sobre idéntica materia.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de formulación de Denuncia y Cargo.

 

2.-Clasifíquese la mercancía identificada como DC 214 Stand, DW4, en la posición arancelaria 9009.9000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 73225, DE 23 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A., RUT N° 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de clasificación en la Declaración de Ingreso Import Ctdo/Normal N° 3450016794, de fecha 22.06.200,1 de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se aceptó a trámite la declaración de Ingreso antes señalada, amparando 30 unidades de mesa stand base, clasificada en la Partida Arancelaria: 8473.3000, cuyo valor CIF es de US$ 3.497,97;

 

Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, cambiando la clasificación Arancelaria de la Partida 8473.3000 a la 9403.1000, con pago de derechos, aplicando la Denuncia N° 31720, de 11.06.2002 y el Cargo N° 000.136, de 26.06.2002;

 

Que, el Despachador manifiesta que el cargo formulado supera el año en que el Servicio de Aduanas puede válidamente ejercer su potestad de revisión de la internación de un producto, y que la clasificación propuesta para el producto objeto del reparo, estaba bien asignada, ya que corresponde a la única pertinente para este caso, y que la aplicación de la partida 9403.1000, corresponde a muebles de metal de los utilizados en oficina, y la mesa stand base ha de servir, únicamente, para el soporte de aquellas mercancías clasificadas en la partida 8471.6000;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe N° 393, de fecha 07.10.2002 señala que la denuncia formulada con motivo de revisión a posteriori de la D.I. antes señalada, se modificó el código arancelario declarado, por cuanto las mercancías solicitadas a despacho no pueden considerarse como partes, piezas o accesorios de las máquinas para tratamiento o procesamiento de datos de la Partida 8471, sino que por su naturaleza se encuentran comprendidas en el Capítulo 94 del Arancel Aduanero, por tratarse de muebles de los tipos utilizados en oficinas, cuya clasificación corresponde por la posición 9403.1000, no procediendo la liberación de gravámenes conforme al anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, y respecto a la formulación extemporánea del cargo, cabe señalar que el mismo se fundamenta en el Artículo 93 de la ordenanza de Aduanas, teniendo presente las consideraciones y conclusiones vertidas en la Resolución de Aforo Fallo de Segunda Instancia N° 079, de 06.02.2002, y a las conclusiones del Informe N° 8, de 26.03.2002, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas;

 

Que, el capítulo 94 comprende los artículos de mobiliario de cualquier materia;

 

Que, en la etapa de causa de prueba, el Despachador no aportó ningún antecedente que pudiera determinar que la mercancía se trata de partes y piezas de la Partida 8471;

                                                                                

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dictó la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-CONFIRMASE el Formulario de Denuncia N° 31720, de fecha 11.06.2002 y el Cargo N° 000.136, de fecha 26.06.2002, aplicado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3450016794-1, de fecha 22.06.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor  Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes  a la Dirección  Nacional de Aduanas, para su fallo final.