Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 309, de 01.07.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 281, DE 26.11.2002.

ADUANA METROPOLITANA.

DENUNCIA Nº 33.882, DE 06.08.2002.

CARGO N° 000.265, DE 27.09.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3430010985-5 DE 10.05.2001.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 044, DE 29.01.2003.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 04.02.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficios Nºs 1.772, de 25.02.2003; 1.996, de 22.04.2003 y 2.078, de 30.04.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a ciertas mercancías solicitadas a despacho mediante Declaración de Ingreso Importación Nº 3430010985-5, de 10.05.2001,  identificadas como impresoras térmicas, marca IER, modelo 557A, de punto, Cód. Arancel 8471.6000, al determinarse que su clasificación procede por las posición arancelaria 8443.5900.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho que la impresora es una unidad periférica sin función propia, operada a través de una aplicación (Software, propietario de la compañía aérea) instalada en una estación de trabajo (computador), que permite procesar e imprimir cupones o Ticket´s de viajes con itinerario de vuelo, horarios, ubicación y equipaje.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y uno y treinta y dos (fs. 31 y 32), determina confirmar el cambio de Partida Arancelaria efectuado en Denuncia y Cargo y, consecuentemente, aplicar el Régimen de Importación General al despacho, basado en el hecho de que la máquina se encuentra excluida  de la Partida 84.71 acorde Nota 5 E) del Capítulo 84, por cuanto según informe del funcionario Fiscalizador corriente a fs. seis y siete (fs. 6 y 7), desempeña una función propia. 

 

Que, conforme antecedente adjuntos fs. diecisiete a treinta (fs. 17 a 30), las impresoras IER han sido desarrolladas para cumplir con las exigencias del ATB (venta automatizada de billetes y embarque). Se encuentran dedicadas principalmente a la impresión de documentos de transporte de pasajeros (venta de billetes).

 

Que, la tecnología de impresión de la IER 557 A es la de transferencia térmica, lo que implica el uso de una cinta de transferencia térmica, pudiendo imprimir directamente sobre medios sensibles al calor, previo cambio de la configuración de la impresora.

 

Que, se encuentra diseñada para operar sobre mostrador, posee un panel de control delantero con visor e indicadores, dispone de botones de comando que controlan sus funciones básicas, un conector serial I/O para su comunicación con computador y conector para potenciales conexiones a diversos aparatos opcionales externos. Posee una memoria susceptible de extenderse (extensiones EPROM, RAM o FLASH-E2PROM)

 

Que, acorde Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.......

 

Que, la partida 84.43 comprende las máquinas y aparatos de imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; máquinas de imprimir por chorro de tinta, excepto los de la Partida N° 84.71....

 

Que, las Notas Explicativas de la referida Partida señalan que ella comprende todas las máquinas y aparatos que se utilizan para imprimir por medio de signos, caracteres o formas impresoras de la partida precedente, con exclusión, por consiguiente:

a)   De las copiadoras hectográficas o de clisés (esténciles) y de las máquinas de imprimir direcciones y demás máquinas impresoras de oficinas, tiendas o almacenes de las partidas 84.69 a 84.72.

 

Que, según Notas Explicativas de la partida 84.70, ésta comprende las máquinas de emitir tiques o boletos, que se utilizan principalmente en las compañías de transporte o en las salas de espectáculos para emitir los tiques o billetes y totalizar el importe, a veces, después de haberlos “imprimido” (sic) al mismo tiempo.

 

Que, expresan, las máquinas para emitir tiques, pegar sellos o viñetas, etc., que sólo cuentan sin totalizar el importe, se clasifican en la partida 84.72 o, si funcionan introduciendo una moneda, en la partida 84.76.

 

Que, por su parte, si bien es cierto la Nota 5 D) del Capítulo 84 estipula que las impresoras que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) de la Nota 5, es decir, que puedan conectarse a la unidad central de proceso y sean capaces de recibir o proporcionar datos en una forma (código, señales) utilizable por el sistema, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71, esta disposición hay que considerarla en el contexto general de la Nota 5 del Capítulo y es pues aplicable en base al primer párrafo del apartado B, teniendo en cuenta la excepción del apartado E.

 

Que, por lo tanto, las impresoras que trabajan en conexión con una máquina automática del tratamiento o procesamiento de datos, pero tienen (por sus dimensiones, su capacidad técnica y sus aplicaciones especiales) las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta, se consideran máquinas con función propia y se clasifican en la partida correspondiente a su función.

 

Que, según lo consignan las Notas Explicativas, la partida 84.72 engloba el conjunto de máquinas o aparatos de oficina que no están comprendidos más específicamente en cualquier otra partida de la Nomenclatura y comprende no sólo las máquinas o aparatos empleados en las oficinas propiamente dichas, sino también los que se emplean en los almacenes, tiendas, fábricas, talleres, escuelas, estaciones, hoteles, etc., para ejecutar el trabajo de oficina, es decir, el trabajo relativo a la escritura (registro, conservación de documentos, correspondencia, etc.), la clasificación, contabilidad, etc.

 

Que, la clasificación en dicha partida de las máquinas y aparatos de que se trata, es independiente del modo de funcionamiento que, según los aparatos o el tipo, puede ser manual, mecánico o eléctrico (incluido el electromagnético o electrónico).

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a:

-    la procedencia de formulación de Denuncia y Cargo y,

-    la no aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá al despacho.

 

2.-Clasifíquese la mercancía individualizada en Declaración de Ingreso Importación N° 3430010985-5, de 10.05.2001 como impresora IER, modelo 557A, de punto, en la posición arancelaria 8472.9000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 044, DE 29 ENERO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor JAVIER LEON S., en representación de los Sres. EQUANT INTEGRACIÓN SERVICES, RUT. N° 59.057.880-0, por la que reclama el Cargo N° 000.265, de fecha 27.09.2002, aplicado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3430010985, de fecha 10.05.2001, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso ya individualizada, se solicito a despacho dos bultos con  275,45 KB, conteniendo diez impresoras, marca IER, modelo 557A, por un valor total FOB de US$ 29.0005,00  y CIF de US$ 30.268,63, clasificada en la Partida Arancelaria 8471.6000;

 

Que, el despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en Denuncia Nro. 33882/2002, y que según carta adjunta de su cliente, dichas máquinas son de carácter periférico computacional sin función propia, agregando además, que el informe de importación aceptado por el Banco Central entregado por el cliente consigna la Partida 8471.6000;

 

Que, el Fiscalizador en su informe Nro. 06, de 13.01.2003, señala que la propia carta del consignatario indica que se trata de impresoras que como unidad periférica de un computador permite procesar e imprimir cupones o tickets de viajes con itinerario de vuelo, horarios, ubicación y equipajes, reconociendo la función propia de estas impresoras, haciéndola distinta de aquellas máquinas que se consideran como unidades de salida de las máquina para el procesamiento o tratamiento de  la información que se clasifican en la Pda. 8471, siendo su función más propia de las máquinas de la Pda. 8443, conforme a la Nota 5 letra E, del Capítulo 84 del Arancel Aduanero;

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en relación a las características de las impresoras, señalando que se trata de una unidad periférica, sin función propia, operada  a través de una aplicación, instalada en una estación de trabajo, que permite imprimir cupones o tickets de viajes, puede ser interconectada a velocidades que  varía en un rango de los 1200 a 19200 BPS, su impresión es de transferencia termal;

 

Que, se trata de impresoras térmicas, regulada por software, que permite que los productos que procesa resulten nítidos bajo diversas condiciones, conforme a catálogo adjunto;

 

Que, el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, con la doble de corresponder a un grupo especifico de partidas arancelarias;

 

Que, estos productos no figura como beneficiados con la liberación total de aranceles, quedando afectado al pago de gravámenes e IVA;

 

Que, se trata de “Máquinas impresoras de códigos de barras, mercancía que no se encuentra incluidas en aquellas descritas por la nota legal N° 5 letra D) de la Pda. 8471, que la letra dice: se clasificaran en esta partida” las impresoras que cumplan las condiciones establecidas en los aparado Bb) y Bc), es decir, que pueden conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente o mediante otra u otras unidades; y que sean capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (código o señales) utilizable por el sistema;

 

Que, la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que  incorporen una máquina automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a sui función, en su defecto, en una partida residual;

 

Que, según fallo de Segunda Instancia N° 232, de 22.06.2001, que es semejante al producto en cuestión, presenta las siguientes características:

 

-         Utilizan un método de impresión de linea térmica y/o directa

-         Registros de alta velocidad

-         Imprime 2000 cupones en un solo paso 10.000 en pasos múltiples

-         Interfaz serial, asincrónico con velocidad a partir de 1200 a 19200 baudios

-         Memorias extendible  a IMB.

 

Que, existe opinión de clasificación de la O.M.A. en el 26° Sesión del Comité del Sistema Armonizado, por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación N° 1 y Notas 5 (B), 5 (D) y 5 (E) del Capítulo 84, a favor de clasificar estos aparatos en la Partida 8443;

 

Que, según antecedentes técnicos del fabricante, estas impresoras aún cuando pueden trabajar conectadas con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos mediante una interfaz, no permiten imprimir cualquier tipo de texto, sino que su funcionamiento está limitado a la impresión de cupones o tickets de viajes;

 

Que, la jurisprudencia señalada es por aparatos  similares y se requiere, por tanto, remitir este fallo a la Dirección Nacional de Aduanas para su posterior solución:

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria efectuado en Denuncia N° 33882, de fecha 06.08.2002 y Cargo Nro. 000265, de 27.09.2002.

 

2.-MODIFICASE el régimen de Importación señalado por el Despachador en Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3430010985, de 10.05.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor Javier León S., en representación de los Sres. EQUANT INTEGRATTION SERVICES.

 

3.-APLIQUESE el Régimen de Importación General para un valor Aduanero de US$ 30.268,63

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.