Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 310, de 08.07.2003

RECLAMO Nº 214, DE 01.10.2002,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 3620046144-9, DE 09.08.2002

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 73218, DE 23.10.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 27.10.2002

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios Nºs 3135, de 30.06.2003, y 1227, de 25.10.2002, Del Director Regional de Aduana Metropolitana;  Artículo 5-03.3 del Tratado de Libre Comercio Chile-Centroamérica; Of. Int. Nº 179, de 14.04.2003, de la Subdirección Técnica; Of. Ord. Nº 145, de 28.04.2003, del Departamento Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas.      

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad con el procedimiento legal establecido en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y complementariamente en el Tratado de Libre Comercio Chile-Centroamérica, se solicita la devolución de los derechos cancelados por la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en dicho Tratado a unas plantas vivas originarias de Costa Rica, clasificadas por la posición 0602.9000, cuyo desaduanamiento se efectuó bajo Régimen General por Declaración de Importación Nº 3620046144-9, de 09.08.2002.

 

Que, el recurrente argumenta que a la llegada al país de la mercancía no se disponía del Certificado de Origen y, por necesidad de la empresa de disponer a la brevedad de las mercancías, que por cierto tienen un carácter altamente perecible, se determinó cancelar los derechos bajo Régimen General, esto es, con un 7% de derechos Ad Valorem.                                                                

 

Que, para los efectos de dar cumplimiento a las exigencias antes indicadas, el recurrente ha aportado Certificado de Origen de fecha 08.08.2002, emitido por el Gerente General de la empresa exportadora, el cual es totalmente válido para certificar el origen de las mercancías.

 

Que, verificado el Tratado de Libre Comercio Chile-Centroamérica invocado se puede constatar que efectivamente las demás plantas vivas clasificadas por la posición 0602.9000 están incluidas en la categoría “A” de desgravación, vale decir, libres de derechos desde la entrada en vigencia del Tratado.             

 

Que, no obstante, cabe hacer presente que el artículo 5.03.3 del Tratado de Libre Comercio Chile-Centroamérica establece un procedimiento simplificado, distinto del reclamo del artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, para solicitar la devolución de los derechos en aquellos casos cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que hubiese calificado como originaria, disponiendo que éste podrá, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, siempre que tenga el certificado de origen en su poder y se cumpla con los demás requisitos que la norma establece.

 

Que, efectuada la consulta al Departamento Acuerdos Internacionales sobre la vía correcta a aplicar para acceder a la devolución de los derechos en el caso descrito, ha informado que en el caso del Tratado en comento se han negociado las Reglamentaciones Uniformes respectivas, estando sólo pendiente el cumplimiento de las formalidades legales a objeto que las mismas se incorporen al ordenamiento jurídico de las Partes. Con todo, el derecho a la restitución, como se ha visto, está reconocido ya en el numeral 3 del artículo 5.03 del Tratado, indicándose la documentación que se debe adjuntar, no obstante otra que pueda adicionarse por el propio solicitante o requerirse por la aduana de importación.

 

Que, señala, se trata de una vía rápida y expedita que los interesados pueden impetrar cumplidas las exigencias antes referidas, sin que en opinión del Departamento Acuerdos Internacionales la ausencia de Reglamentaciones Uniformes o de instrucciones específicas por parte de este Servicio sea obstáculo a la restitución administrativa, las que obviamente se podrán impartir sólo una vez que sean promulgadas y publicadas en nuestro ordenamiento.  

 

Que, agrega, en todo caso el mecanismo antes comentado es sin perjuicio de otras vías que el interesado pudiera utilizar a fin de conseguir el mismo objeto, v.gr. el procedimiento de reclamo previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, debiendo –cuando se opte por él- darse plena satisfacción a todas las exigencias de fondo y forma que establece. Si bien se trata de un mecanismo más bien contencioso y mayormente reglado, estas circunstancias no pueden obstar a su utilización.

 

Que, señala por último, en resumen, en opinión del Departamento los mecanismos comentados no son incompatibles; se pueden emplear indistintamente, debiendo cuando se utilice uno u otro darse plena satisfacción a las exigencias que cada cual impone, considerando el Departamento que no obstante la ausencia de Reglamentaciones Uniformes e instrucciones particulares para el artículo 5.03, Nº 3 referido, procede esta vía administrativa de devolución, debiendo estarse a los requisitos que dicho precepto establece.      

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 5.03.3 del Tratado de Libre Comercio Chile-Centroamérica.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº  73218, DE 23 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor ALAN SMITH T., en representación de los Sres. VIVEROS HIJUELAS S.A, R.U.T. N° 96.835.510-4, mediante la cual reclama  la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Costa Rica, en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3620046144-9, de fecha 09.08.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente solicita aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Costa Rica, a mercancías provenientes de Costa Rica, conforme a Certificado de Origen, de fecha 08.08.2002, con una preferencia del 100%, ya que por no contar en el momento de la confección de la D.I. con el citado Certificado, se acogió a Régimen General con un 7% Advalorem;

 

Que, por Declaración de Ingreso identificada anteriormente se importó al país: 128 bultos con 2.015,00 KB conteniendo plantas vivas, para ornamentación, clasificadas en la Partida Arancelaria 0602.9000;

 

Que, la mercancía se encuentra pactada en el Tratado de Libre Comercio Centro América, con Advalorem de 0%;

 

Que, esta mercancía fue embarcada dentro del plazo que contempla el citado Tratado y cumple con las Normas de Origen;

 

Que, no existe jurisprudencia sobre esta materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-MODIFICASE  el aforo en la Declaración de Ingreso N° 3620046144-9, de 09.08.2002, suscrita por el Agente de Aduana señor Alan Smith T., en representación de los Sres. VIVEROS HIJUELAS S.A.

 

2.-CORRESPONDE aplicar el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Costa Rica con 0% Advalorem a la citada Declaración Ingreso.

 

3.-PROCEDE devolver lo pagado en exceso.

 

4.-APLIQUESE infracción reglamentaria Art. 173° de la Ordenanza de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENESE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas.