Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 311, de 17.07.2003

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 214, DE 26.01.2001.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 921.440, de 17.11.2000.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 344.018-9, DE 30.09.1998.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 430, DE 30.04.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 728, de 20.05.2003, del Sr. Director Regional Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 344.018-9, de 30.09.1998, al determinarse en revisión de Carpeta que:

-    Existe una factura de primera venta interna que no señala marca de los tapones de corcho como especifica la Declaración de Importación.

-    Se adjunta una factura de segunda venta interna posterior a las Declaraciones de Exportación.

-    No se indica cantidad de tapones que se solicitan con cargo a cada factura.

-    Existe factura de venta por cajas de vino a empresa que no es la exportadora.

-    No constan antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.

 

Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando la Compañía, además que  el hecho de que Viña San Pedro S.A. facture los vinos a Vinos de Chile S.A. en una fecha posterior al embarque, en nada invalida el procedimiento de solicitud de reintegro en cuestión, toda vez que las guías de despacho pertinentes son concordantes con el embarque de los productos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. setenta y siete a ochenta (fs. 77 a 80), determina confirmar el Cargo en virtud de:

-    Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2006, de 18.11.2002, de la Unidad de Investigaciones de la Dirección Regional Aduana V Región, fs. setenta y cuatro a setenta y seis (fs. 74 a 76) del expediente, y

-    Pronunciamiento emitido por Oficio Ord. Nº 1.261, de 09.04.2002 de la Asesoría Jurídica de esa Dirección Regional, en relación a las certificaciones que otorga la empresa que efectúa la segunda venta interna.

 

Que, mediante Resolución Interlocutoria,  fs. setenta y uno y setenta y dos (fs. 71 y 72), se determinó la devolución de los antecedentes al Tribunal de Primera Instancia para los efectos que se precisara, con exactitud, la cantidad de insumos que habrían accedido en forma errónea al reintegro y, consecuentemente, los montos involucrados, dado que las referencias existentes en autos no acreditaban el hecho de que fuera procedente la emisión de un Cargo por la totalidad del beneficio percibido.

 

Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas del insumo por el que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que existe la venta de tapones de corcho del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta –supuestamente de los mismos corchos- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

Que, opina, dado que la empresa no  aportó mayores antecedentes, habría quedado sentado en forma clara y evidente que, en este caso, no procede el reintegro solicitado.

 

Que, el referido Cargo objeta, la circunstancia de que no existan antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos.

 

Que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra “F” y separado por un guión, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaraciones de Importación, fs. treinta y ocho, cuarenta y dos, cuarenta y cuatro y cuarenta y seis (fs. 38, 42, 44 y 46), los insumos  importados no poseían marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna.

 

Que, en todo caso, las medidas de  los corchos especificadas por el importador en facturas de primera venta interna, fs. treinta y cinco (fs. 35), concuerdan con las señaladas tanto en facturas de segunda venta interna, fs. veintiséis, veintinueve y treinta y dos (fs. 26, 29 y 32), como en el documento de importación, fs. treinta y ocho (fs. 38).

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que, entre los documentos utilizados como base para la confección de la solicitud de reintegro, está la factura de segunda venta interna de corchos, fs. treinta y dos (fs. 32), fechada el 31.12.1997, es decir se encuentra emitida con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por el documento de destinación, fs. cincuenta y uno (fs. 51), correspondiente a secuencia 1 de los antecedentes de exportación, fs. ocho (fs. 8).

 

Que, en cuanto a las cajas de vino, efectivamente sólo consta factura de primera venta interna del producto, no así la de segunda venta interna que avale la procedencia del reintegro percibido por dichos insumos.

 

Que, el numeral 8.6 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, D.N.A., que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708/88, incluye las copias de las facturas de venta interna de los insumos importados, de todas las operaciones de venta que se hubieran realizado desde la importación de los insumos hasta la exportación o venta a Zona Franca de los productos, entre de los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud.

 

Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

 

Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.440, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo corcho amparado por factura de segunda venta interna corriente a fs. treinta y dos de autos (fs. 32), más el beneficio obtenido por el insumo papel Kraft Liner crudo y blanco (secuencias 2 a 4 importaciones).

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.

 

2.-Reliquidese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos.

 

3.-Modifíquese Cargo Nº 921.440, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.

 

4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de la Resol.

Nº 8.632, de 22.12.1994, de esta D.N.A.

 

Anótese y comuníquese.

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 430, DE 30 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:

 

La reclamación N° 214, de 26.01.2001, presentada por el Sr. José Sepúlveda J., en representación de la empresa “VINOS DE CHILE S.A”, mediante la cual se impugna el Cargo N° 921.440, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.

 

Resolución N° 450, de 01.06.2001 de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió Fallo en Primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo N° 921.440/17.11.2000.

 

Resolución N° 405, de 04.10.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas que Falló en Segunda Instancia el mencionado reclamo, determinando la anulación del Fallo de  Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Reclamo N° 214/2001 se impugnó el Cargo N° 921.440/2000, determinándose la confirmación del Cargo en comento mediante resolución N° 450/01 de Primera Instancia

 

Que, por Resolución N° 405/2001 la Dirección Nacional Falló en Segunda Instancia determinándose, entre otros, la anulación del Fallo de Primera Instancia y la devolución de los antecedentes con el objeto de determinar con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación de cargos, se emita la denuncia por infracción reglamentaria y se tenga presente el ajuste correspondiente que debe aplicar el Servicio de Tesorería en el Cálculo de los montos a Reintegrar.

 

Que, remitidos los antecedentes a la Unidad que emitió los Cargos para dar cumplimiento a lo indicado en la Resolución N° 405/2001 de la Dirección Nacional, mediante Oficio Ord. N° 2006, de 18.11.2002, la Sra. Fiscalizadora Sra. Olguín P. ha señalado lo siguiente:

 

1.-Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A., para los efectos de que se diera cumplimiento a la Resolución  N° 405/01 del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, que resolvió:

 

·           ANULASE fallo de 1 a instancia

·           VUELVAN los antecedentes a primera instancia, con el objeto que:

Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del Cargo, previo requerimiento de las certificaciones y antecedentes señalados en Considerandos.

·           Se emita Denuncia por infracción reglamentaria.

-           TENGASE PRESENTE lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de la Resolución 8632/94, para los efectos del cálculo de los montos a reintegrar por parte del recurrente.

 

2.-La citada Resolución señala, entre otros puntos, que las Guías de Despacho no se encuentran consideradas por la normativa como documentos de base para la confección de la Solicitud y que resulta primordial que se verifique la incorporación de los corchos facturados a fs. 26 y 29, previa solicitud de las certificaciones pertinentes, ya que a simple vista se procedió a formular  Cargo por el total del reintegro percibido, en circunstancias de  que no se tienen todos los elementos de juicio que permitan corroborar dicha actuación.

 

3.-Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas del insumo el que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes a fin de determinar en forma fehaciente la procedencia del reintegro, ya que existe la venta de tapones de corcho, del importador a Viña San Pedro y posteriormente, la venta – supuestamente de los mismos corchos – por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

4.-Sobre la materia se solicitó a la Asesoría Jurídica de la Aduana de Valparaíso un pronunciamiento respecto de la sustentabilidad legal de requerir una simple certificación a la empresa que efectuó la segunda venta interna como medio de prueba para validar un requisito establecido por la Ley que debe ser claro y evidente: que el insumo este incorporado en el producto exportado.

 

5.-Mediante Oficio N° 1261, de 09.04.02, esa Asesoría Jurídica señaló:

 

“Resulta legalmente sustentable y concordante con la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas, el requerir y aceptar, al momento de la revisión a posteriori, una certificación de la empresa que efectuó la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTES MAS, EL QUE DEBERÁ SER RESPALDADO CON EL RESTO DE LA DOCUMENTACIÓN, LA QUE DEBE SER CLARA Y EVIDENTE y así dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por el legislador para obtener el reintegro. Esto es, que el insumo internado y posteriormente vendido por el importador sea realmente el mismo de la segunda venta interna.

 

6.-ANTECEDENTES

 

 

                                      INSUMO CORCHOS

 

1.a VENTA INTERNA                                     2.a VENTA INTERNA

 

FACT.    FECHA     GUIA   FECHA   FACTURA       FECHA        GUIA         FECHA

29940   27.08.97   48379               1981074       31.10.97     1626535    03.10.97 

                                                   1981138       28.11.97     1929019    03.11.97

                                                 . 1981183       31.12.97

                                                   post. D.E.

 

 

  

7.-De acuerdo a lo dispuesto en la Res. 405/01 del Departamento de clasificación de la Dirección Nacional, mediante FAX 462, de 08.05.02, reiterado con fecha, 14.06.02(recepcionado por Luis Rodríguez Matus, según consta en el e-mail adjunto de 14.06.02), se solicitaron a la empresa VINOS DE CHILE los siguientes antecedentes:

 

-    Certificación en donde se indique la cantidad de corchos que se solicitan con cargo a cada una de las Facturas de 2.a Venta Interna.

-    Cuenta Corriente en donde se especifique la cantidad de corchos solicitados con  cargo a las mencionadas Facturas, indicando el número de las Solicitudes de Reintegro invocadas., Item y D.I. involucradas.

-    Cantidad de tapones incorporadas en botellas de vino vendidas en el mercado nacional con cargo a la D.I. señalada en los antecedentes de la importación de la importación de la  Solicitud de Reintegro.

-   Cantidad de tapones importados al amparo D.I. 16344/ 97, por los cuales se solicitó el reintegro, indicando número unidades por Solicitud y Factura de compra.

 

8.-En consideración a que la empresa no dio respuesta a lo solicitado mediante Fax 462/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el presente caso no procede el Reintegro solicitando, por cuanto no se han proporcionado antecedentes que avalen que las Facturas de 2.a Venta Interna de Viña San Pedro, amparan efectivamente los  mismos insumos importados en la D.I. indicada en la Solicitud de Reintegro, no existiendo por lo tanto la debida congruencia entre las materias primas importadas y la mercancías que se exporta.

 

9.-En cuanto a la segunda diligencia indicada en la Resolución 393/01, en el sentido que debe emitirse denuncia por infracción reglamentaria establecida en la letra ñ) Art. 175, cabe señalar que SE CURSO LA DENUNCIA N° 46927, DE FECHA 02.10.00, QUE CONSTA AL FINAL DEL RUBRO “DESCRIPCIÓN DE LA CUENTA “, DEL CARGO N° 921440, DE 17.11.00.

 

10.-Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida Resolución hace presente que para los efectos de determinar la suma a restituir por parte del recurrente, se  debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2  de la Resolución N° 8632/94., es necesario consignar que de acuerdo a lo establecido en el Manual de Pagos, Cap. VI, en los cargos que se formulan por reintegro mal percibido se deberá señalar como fecha de vencimiento en que se hizo efectivo el cobro del reintegro, a objeto que el  Servicio de Tesorería aplique el reajuste correspondiente (1).  

 

1)   El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.”

 

 

Que, este Juez de primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por la Unidad de Investigaciones toda vez  que si los recurrentes no dan respuesta a lo requerido por esta autoridad, incluso con reiteración, es imposible dar cumplimiento a lo estipulado en la Resolución de Segunda Instancia, motivo por lo cual se mantiene en todas sus formas el Fallo en Primera instancia señalado mediante Resolución N° 450/2001 de esta Regional

 

 

Que, en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en el Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17° , N° 6, del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 921.440, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas

 

                                     

ANOTESE y COMUNIQUESE