Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 312, de 17.07.2003

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 136, DE 10.02.2003.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 921.847, de 31.12.2002.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 345.832-0, DE 05.01.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 297, DE 18.03.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 18.03.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs 462, de 28.03.2003 y 629, de 30.04.2003, del Sr. Director Regional Aduana V Región; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 345.832-0, de 05.01.2000, al determinarse que en secuencia 1 de Antecedentes de la Importación se solicita Reintegro por insumo tapones 45x25mm, en circunstancias que según facturas de venta interna, los tapones comercializados y exportados corresponden a las medidas 44x25mm.

 

Que, el recurrente argumenta que el producto importado y el adquirido por la empresa corresponde al mismo insumo que fue objeto de modificaciones en sus medidas por razones técnicas de presión en la botella, propio de la empresa exportadora. Adjunta Declaración Jurada del importador – vendedor a fs. siete (fs. 7).

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ochenta y ocho y ochenta y nueve (fs. 88 y 89), determina confirmar el Cargo en virtud del informe del funcionario Fiscalizador a fs. ochenta y seis (fs. 86), renumerada como fs. ochenta y cinco (fs. 85)

 

Que, en apelación a fallo de Primera Instancia, fs. noventa y uno y noventa y dos (fs. 91 y 92), el recurrente estima improcedente el desconocimiento del valor de una Declaración Jurada emitida con los formalismos legales como un medio de prueba legal y legítimo, cuya veracidad y validez está respaldada por la seriedad y responsabilidad del emisor y solamente puede ser descalificada con argumentos relevantes, lo que en el presente caso no se ha producido sino que se aplica el procedimiento de desconocer su valor por sí.

 

Que, con el objeto de respaldar lo expuesto, adjunta Guías de Recepción, Despacho y Consumo que acreditan las condiciones de ingreso y salida del producto tapones de corcho desde las bodegas de la empresa, durante el año 2002, fs. noventa y tres a noventa y cinco (fs. 93 a 95). Corresponde a una adquisición efectuada en el mercado nacional a la empresa INDUSTRIA CORCHERA.

 

Que, para mejor resolver, este Tribunal Superior decretó a fs. ciento uno (fs. 101), la remisión de la factura de importación que ampara el producto cuestionado.

 

Que, acorde a dicho documento corriente a fs. ciento cuatro (fs. 104), el despacho de importación amparó tapones de corcho natural medidas 45 x 25 y 45 x 24, calidades S/1A y 1.A.

 

Que, el Artículo 1° de la Ley N° 18.708, publicada en el Diario Oficial de 13.05.1988, establece: “Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.”

 

Que, a su vez, el Artículo 2° de la referida normativa expresa:

“Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a)   Materia Prima: Toda sustancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufacturación, o sirven para conservar el producto de exportación. Se consideran como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.”

 

Que, por lo tanto, el tapón de corcho incorporado constituiría una “materia prima” que sirve para conservar y transportar el producto exportado.

 

Que, los numerales 8.4 y 8.5 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, D.N.A., que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708/88, incluyen entre los documentos que sirven de  base para la confección de la solicitud de reintegro tanto la copia de las Declaraciones de Ingreso, que ampararon el ingreso al país de los insumos extranjeros incorporados o consumidos en los bienes exportados, como la copia o fotocopia legalizada por el Despachador que intervino en la operación, o ante Notario Público, de la factura de importación del proveedor extranjero, en aquellos casos en que en un mismo ítem de la Declaración de Ingreso – Tipo de Operación Importación (ex Declaración de Importación), que ampara los insumos extranjeros respecto de los cuales se solicita el reintegro, se hubieren declarado mercancías diversas con distintos precios unitarios.

 

Que, de lo anterior, se infiere que debe existir una exacta correspondencia entre el insumo importado y aquel incorporado o consumido en el bien exportado, más aún cuando el producto importado corresponde a un artículo terminado que presenta dimensiones específicas y, por lo tanto, es perfectamente identificable.

 

Que, el precio del producto varía conforme dimensiones del mismo, circunstancia que se puede verificar del solo examen de la factura de importación del producto.

 

Que, al otorgar la Ley N° 18.708/88 un beneficio que dice relación con los derechos y demás gravámenes aduaneros cancelados por la mercancía importada, debe, necesariamente, existir una  concordancia entre el producto importado con aquel que se manifiesta haber incorporado al bien exportado, más aún si éste posee características propias, condición que lo hace irreemplazable.

 

Que, lo contrario permite presumir que se estarían reintegrando montos que no corresponden exactamente a los gravámenes que habrían afectado a las especies. No cabe considerar una Declaración Jurada del importador sobre el particular.  

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 297, DE 18 MARZO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 136 de 10.02.2003, mediante el cual la representación legal de la firma VIÑA TARAPACÁ EX ZAVALA S.A., impugna la formulación del Cargo N°921.847 de 31.12.2002 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue emitido en contra de la citada empresa RUT. N° 96.645.260-9, por reintegros Ley 18.708, mal percibidos en la suma de US$ 3.815,16

 

Que, en el cargo  N° 921.847/2002, se indica: “Reintegro mal percibido Solicitud 345832 de 05.01.2000. En Sec. 1 de Antecedentes de la Importación, se solicita reintegro por insumos tapones 45x25 mm. Según Facturas de Venta Interna N° s 5180 – 5224 y 5322, Certificado emitido por Ind. Corchera S.A. son tapones de 44x25 mm. Medida no concuerda con la señalada en Declaración de Ingreso N° 104050511 de 19.11.97, que indica tapones de corcho natural 45x25 mm.- En virtud de lo anterior, no cumple con lo señalado en Res. 8632/94, que establece las normas para la aplicación de la Ley 18708.- Monto reintegro mal percibido US$ 3.815,16”.

 

Que, respecto de esta Causa, por Oficio Ordinario N° 321/14.02.2003, la funcionaria de esta Dirección Regional de Aduanas señora Fresia Osorio C.,  a fojas 86, señala lo que sigue:”...el reintegro está mal percibido, debido a que el insumo tapones de corcho 45x25 mm importados por la empresa Importadora y Comercial Huasco S.A., mediante Declaración de Importación 104050511/97, no es el mismo insumo vendido a la Viña Tarapacá Ex Zavala S.A., según Facturas N°s 5180, 5224 y 5322, las cuales indican tapones corcho 44x25 mm.- De acuerdo a Declaración Jurada de fecha 23.01.2003 de Imp. y Comercial Huasco S.A., señala que la medida de los tapones 45x25 fue modificada a 44x25 por ser las dimensiones necesarias técnicamente para que la Viña Tarapacá Ex Zavala S.A., los utilizara de acuerdo a  los estándares que le exigen los importadores extranjeros, no significando ello una modificación sustancial del producto importado.- Lo antes señalado  no corresponde, por cuanto una Certificación o declaración jurada donde señala los motivos por los cuales variaron las medidas no constituye una prueba clara y evidente de que el insumo importado, por el cual se solicita el reintegro sea el mismo vendido al exportador e incorporado al producto exportado. Además basándose en lo indicado en Oficio Ord. N° 2340 de fecha 19.02.2002 de Asesoría Jurídica, el Cargo 921847/02 está bien formulado”

  

Que, el recurrente expone:”... es el resultado de que las empresas que venden tapones importados deben necesariamente ajustarlos a las medidas de cada uno de sus clientes, aunque en general las botellas utilizadas en las exportaciones de vinos son de similares diámetros internos en su gollete, pero por razones técnicas de precisión en la botella propias de cada empresa exportadora, hacen necesario la utilización de determinadas medidas, las que evidentemente son solicitadas al importador nacional.- Por tanto el producto importado y el adquirido por nuestra empresa corresponden al mismo insumo no existiendo por ende malicia o dolo en lo declarado sino que se declaró el producto de acuerdo a sus medidas importadas porque haberlo hecho por las medidas recibidas en bodega habría representado disconformidad con lo señalado en la Declaración de Ingreso N° 104050511 de fecha 19 de Noviembre de 1997 que prima respeto a lo señalado en el Certificado emitido por el importador.

 

Que, el señor Juan Magallanes Calvet del Solar Gerente General de la industria Corchera S.A. a fojas 7, declara que los tapones vendidos a Viña Tarapacá Ex Zavala S.A. mediante facturas de compra 5180 – 5224 y 5322, efectivamente fueron importados por está empresa con la denominación de tamaño 45/25,  siendo dichas  medidas modificadas a 44/25 por ser las dimensiones necesarias técnicamente para que la Viña Tarapacá Ex Zavala S.A., los utilizara de acuerdo a los exigidos por los importadores extranjeros, no significando una modificaciones sustancial del producto importado.

 

Que, a fojas 87 se solicitó causa prueba, indicándose se indicara la efectividad de que el insumo por el cual se solicita el reintegro sea el mismo vendido por el exportador e incorporado al producto exportado, la cual no fue respondida por el recurrente conforme se indica al dorso de fojas 88.

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo este Tribunal opina que el Cargo fue correctamente aplicado teniendo en cuenta lo establecido en Of. Or. N° 2340/19.06.2002 de la Asesoría Jurídica de esta Dirección Regional que determinó que no procede la aplicación de la Ley 18.708 cuando no existe prueba clara y evidente que el insumo importado ha sido incorporado en el producto exportado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículo 15° y 17° del  D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 921.847, de 31.12.2002 por las razones expuestas precedentemente.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas

 

ANOTESE y COMUNIQUESE