Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 313, de 18.07.2003

                                         

EXPEDIENTE DE RECLAMO  Nº 290, DE 03.12.2002,

DE LA ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 437, DE 13.11.2002

DIN Nº 1880056597-5, DE 04.04.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 70131,  DE  16.01.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 17.01.2003 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 437, de 13.11.2002, emitido como consecuencia de haberse determinado la improcedencia de la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por considerarse que la mercancía se trataba de equipos para juegos de azar cuya clasificación procedía por la subpartida 8470.9000, bajo régimen general de importación.

 

Que, el único argumento esgrimido por el reclamante en su defensa, se basa en la Resolución Nº 481, de 21.10.02, a través de la cual se concluyó que  un  equipo CORONIS HE  constituía un sistema   completo para tratamiento o procesamiento de datos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Apartado A, de las Notas Explicativas de la partida 84.71, razón por la cual la clasificación del mismo procedía por el ítem 8471.4990 del Arancel Aduanero.

 

Que, la mercancía solicitada a despacho mediante la DIN Nº 1880056597-5, de 04.04.2002, corresponde a  una partida de 96 impresoras térmicas, marca Star Micronis, modelo TSP 700, que según los catálogos obtenidos de Internet, debido a que el reclamante no aportó ningún folleto de la mercancía, constituyen impresoras de etiquetas, imágenes, logos y gráficos, por termotransferencia.

 

Que,  la Nota 5B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por sistema.                                                                                                                                 

 

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, las máquinas materia de esta controversia, no reúnen los requisitos descritos en la Nota 5 D) del Capítulo 84, que dispone que las impresoras que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B)b) y B)c), vale decir, que puedan conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente o mediante otra u otras unidades y que sean capaces de recibir y proporcionar datos en una forma (código o señales) utilizable por el sistema, se clasificarán como unidades de la partida 84.71.

                                                                                  

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 70131, DE  16 ENERO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Anibal Moya M., en representación de los Sres. INTRALOT DE CHILE S.A. R.U.T. N° 96.964.770-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 000.437 de 13.11.2002 aplicado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 1880056597-5, de fecha 04.04.2002, de esta Dirección Regional. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la citada D.I. ampara 44 bultos con 463,67 KB conteniendo 96 impresoras térmicas, marca Micronics, modelo TSP 700, clasificada e la Partida Arancelaria: 8471.6025, por un valor Fob US$ 50.461,00 y Cif de US$ 52.309,17;

 

Que, el interesado solicita la aplicación del Fallo de Segunda Instancia Resolución Nro. 481/21.10.2002, por tratarse de máquinas de captación de apuestas y emisión de boletos para ser utilizadas en los juegos de la Polla Chilena de Beneficiencia;

 

Que, el fiscalizador en su Of. Nro. 002, de 10.01.2003 señala que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, por tratarse de impresoras térmicas cuyo origen es Japón, por estimar que la función principal es la de imprimir comprobantes para juegos de azar (loto), las que se encuentran afectas a régimen general, afectas al pago de derechos de aduana e IVA y además indica que el fallo de única instancia que hace mención el despachador en su reclamo, corresponde a otro tipo de mercancía.

 

Que, se trata de impresoras por termotransferencia regulada por Sofware, que permite que los productos que procesa resulten nítidos bajo diversas condiciones;

 

Que, el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, con la doble condición de corresponder a un grupo especifico de partidas arancelarias y estos productos no figuran como beneficiados con la liberación total de aranceles, quedando afectados al pago de gravámenes e IVA;

 

Que, se trata de “Máquinas impresoras de comprobantes para juegos de azar (loto) por termotransferencia”, mercancías que no se encuentran incluidas en aquellas descritas por la nota legal Nro 5 letra D) del Cap. 84, que establece: se clasificaran las impresoras que cumplan las condiciones establecidas en los apartados Bb) y bc), es decir, que puedan conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente o mediante otra u otras unidades; y que sean capaces de recibir y proporcionar datos en una forma (código o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, según lo dispone la Nota 5E), del Capítulo 84, las máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su  defecto en una partida residual;

 

Que, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento de la impresora sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos y tipos de letras personalizadas, previa utilización del sofware adecuado, los que posteriormente, son almacenados en la memoria de las impresoras;

 

Que, existe opinión de clasificación de la O.M.A. en la 26 Sesión del Comité del Sistema Armonizado, por aplicación de las Reglas Generales De Interpretación Nro 1 y Notas 5(B), 5(D) y 5(E) del Capítulo 84, a favor de clasificar estos aparatos en a PARTIDA 8443;

 

Que, aún cuando puedan trabajar conectadas con una máquina par tratamiento o procesamiento de datos mediante una interfaz, no permiten imprimir cualquier tipo de texto sino que su funcionamiento esta limitado a la impresión de comprobantes para juegos de azar;

 

Que, la jurisprudencia señala es por apartado similares y se requiere, por tanto, remitir este fallo a la Dirección de Nacional de Aduanas  para su posterior resolución;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y lo Artículos 15° y 17° del D.F.L 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-MODIFIQUESE el régimen de Importación Señalado por el Despachador en Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nros. 1880056597-5, de 04.04.2002, suscrita por el Agente de  Aduanas señor Anibal Moya, en representación de los Sres INTRALOT DE CHILE S.A.

 

2.-CLASIFICASE las impresoras térmicas, marca Micronics, Mod. TSP 700 en las posición arancelaria 8443.5900

 

3.-MODIFIQUESE la Denuncia Nro. 25960 y el Cargo Nro. 000.437, de 13.11.2002, en el  sentido de cambiar la partida arancelaria por la anteriormente señalada.

 

4.-APLIQUESE el Régimen de Importación General para un valor Aduanero de US$ 52.389,17

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas, para su fallo final.