Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 314, de 18.07.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 235, DE 28.10.2002.

ADUANA METROPOLITANA.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450007116-K, DE 29.03.2000.

DENUNCIA N° 033.313, DE 16.07.2002.

CARGO Nº 000.199, DE 16.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 004, DE 30.12.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.01.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs. 1.641, de 08.01.2003, 1.673, de 14.01.2003, 1.928, de 01.04.2003 y 1.998, de 22.04.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia Nºs  290, de 24.07.2002, 424 y 425, de 13.09.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Denuncia y Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables en Declaración de Ingreso Importación Nº 3450007116-K, de 29.03.2000, a mercancías identificadas como Impresoras láser Xerox modelo DWC 545, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8471.6000, al determinarse, por parte del Servicio, que su clasificación, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación del Sistema Armonizado, procede por el ítem 9009.1200.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, si bien es cierto, las capacidades técnicas que posee el aparato le permiten efectuar una variedad de funciones, como son las de impresión, fax, copiadora y escáner, la pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, cual es la impresión.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y uno y cuarenta y dos (fs. 41 y 42), dispone confirmar el cambio de partida arancelaria aplicado en Declaración de Ingreso N° 3450007116-K, de 29.03.2000, en razón del informe del funcionario Fiscalizador a fs. diecinueve (fs. 19).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y ocho a cincuenta y cinco (fs. 48 a 55) el recurrente argumenta que si se eliminan los componentes clasificados en la Pda. 8471.6000, el producto no tiene ninguna función que le de utilidad al equipo, en consecuencia, no puede actuar como copiadora.

 

Que, agrega, todas las funciones adicionales operan sobre la plataforma de la impresora y, por lo tanto, ésta a todas luces sería su función principal.

 

Que, como medida para mejor resolver y ante la necesidad de disponer de los antecedentes que avalen la petición del recurrente,  se dictaron Resoluciones corrientes a fs. setenta y noventa y seis (fs. 70 y 96), solicitando los antecedentes base del despacho, conjuntamente con la Denuncia y Cargo formulados, más el informe pericial a que se refiere escrito de fs. cincuenta y nueve (fs. 59).

 

Que, acorde antecedentes recabados, los aparatos cuestionados, amparados por ítem N° 1 de la Declaración de Ingreso N° 3450007116-K, de 29.03.2000, fs. setenta y cinco (fs. 75), corresponden al  modelo DC 220 ST y no DWC 545, como se señalara tanto en Denuncia, Cargo y Fallo de Primera Instancia.

 

Que, el informe pericial acompañado, fs. noventa y nueve a ciento catorce, (fs. 99 a 114), analizó la función del aparato Document Centre 220 ST en relación a su operatividad, considerando  antecedentes recabados en los sitios WEB de Xerox -Venezuela y Holanda- donde se categoriza al producto, indistintamente, como copiadora digital y como impresora.

 

Que, señala, el hecho de que la funcionalidad de la máquina esté orientada a su operación en red le otorga mayor relevancia a la función de impresión. Estima que la función de copiado de documentos se encontraría limitada por la necesidad de una intervención manual sobre el teclado del DC 220 ST, calificándolo de poco operativo para ser la función principal de la máquina, al implicar un desplazamiento del usuario desde su lugar de trabajo habitual.

 

Que, el uso que el consumidor final determine para la mercancía no establece la función principal del aparato. Para ello se deben considerar sus características técnicas y la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria.

 

Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 290, de 24.07.2002, 424 y 425, de 13.09.2002, se resolvió clasificar el aparato denominado DC 220 ST por la posición 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 3 c).

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia, en cuanto a la clasificación que corresponde al aparato amparado por ítem N° 1 de Declaración de Ingreso Importación N° 3450007116-K, de 29.03.2000.

 

2.-Téngase presente que, acorde documento de destinación y facturas del despacho, el modelo del aparato cuestionado corresponde al DC 220 ST y no como fuera consignado en Denuncia N° 33.313, de 16.07.2002, Cargo N° 000.199, de 16.08.2002 y Resolución de Primera Instancia N° 004, de 30.12.2002.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 04, DE 30 DICIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A. R.U.T. N° 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el Cambio de clasificación en la Declaración de Ingreso, Importación Contado Normal, N° 3450007116-K, de fecha 29.03.2000, de esta Dirección Regional. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo diez unidades de impresoras, marca Xerox, modelo DWC545;

 

Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile -  Canadá, cambiando la clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200, con pago de derechos, aplicando la Denuncia N° 33313, de 16.07.2002, y el cargo N° 000199, de 16.08.2002;

 

Que, el Despachador manifiesta que la máquina objeto del reclamo, es una impresora láser está conformada por un módulo de impresión, un módulo de control y procesamiento, un módulo de escáner y un módulo de fax, resultando incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tienen una función propia y especifica, puesto que es sólo una función en particular la que los caracteriza y que en lo particular los hace ser una impresora y no un fax,  escáner o copiadora;

 

Que, el recurrente acompaña catálogos técnicos del producto;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe N° 413, de fecha 30.10.2002 señala que la mercancía se trata de una máquina multifuncional con funciones de copiadora, fax, y conectada a un PC puede usarse como impresoras láser, fax, scanner y copiadora, y que conforme a lo establecido en la Nota 5 E) del  Capítulo 84, del Arancel Aduanero, las máquinas que desarrollen una función propia distinta al tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto en una partida residual, correspondiendo en este caso la partida 9009.1200;

 

Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 de l Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

Que, en la etapa de causa de prueba, del recurrente solicitó diligencia probatoria a efectos de requerir un informe pericias de organismo competente externo, documento que a la fecha no se ha presentado;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del Decreto con fuerza de Ley  329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria aplicado en la Declaración de Ingreso N° 3450007116-K, de fecha 29.03.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas Mac Ginty, en representación de XEROX DE CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo definitivo.