Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 315, de 31.07.2003

     

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO  Nº 41, DE 24.10.2002 

ADUANA  TALCAHUANO.

CARGOS Nºs 326 AL 393, TODOS DE  09.08.2002.

DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN NºS: 210901-4, DE 25.02.99; 211216-3,DE 02.03.99; 211217-1, DE 02.03.99; 212920-1, DE 23.03.99; 213194-k, DE 25.03.99; 213578-3, DE 31.03.99; 214501-0, DE 14.04.99; 214871-0, DE 20.04.99; 214872-9, DE 20.04.99; 215942-9, DE 04.05.99; 216080-k, DE 05.05.99; 217194-1, DE 17.05.99; 217281-6, DE 17.05.99; 217559-9, DE 20.05.99; 218643-4, DE 02.06.99; 218997-2, DE 08.06.99; 219212-4, DE 09.06.99; 219213-2, DE 09.06.99; 221467-5, DE 06.07.99; 221661-9, DE 08.07.99; 222668-1, DE 21.07.99; 223284-3, DE 28.07.99; 223608-3, DE 30.07.99; 224176-1, DE 06.08.99; 224181-8, DE 06.08.99; 224468-k, DE 10.08.99; 226282-3, DE 02.09.99; 226587-3, DE 07.09.99; 228200-k, DE 28.09.99; 228715-k, DE 05.10.99; 229205-6, DE 08.10.99; 230782-7, DE  28.10.99; 230932-3, DE 29.10.99; 231317-7, DE 05.11.99; 232467-5, DE 17.11.99; 227645-k, DE 22.09.99; 228156-9, DE 28.09.99; 230216-7, DE 22.10.99; 234598-2, DE 15.12.99; 235087-0, DE 22.12.99; 236466-9, DE 10.01.00; 236467-7, DE 10.01.00; 236624-6, DE 12.01.00; 236991-1, DE 18.01.00; 237692-6, DE 27.01.00; 238066-4, DE 03.02.00; 238662-K, DE 11.02.00; 238867-3, DE 15.02.00; 239359-6, DE 23.02.00; 239859-8, DE 29.02.00; 240473-3, DE 08.03.00; 241638-3, DE 22.03.00; 242144-1, DE 28.03.00; 162045-k, DE 28.03.00; 162044-1, DE 28.03.00; 268094-3, DE 07.02.01; 268203-2, DE 08.02.01; 185602-K, DE 01.02.01; 273002-9, DE 11.04.01; 273588-8, DE 19.04.01; 274412-7, DE 27.04.01; 275181-6, DE 08.05.01; 270504-0, DE 12.03.01; 270505-9, DE 12.03.01; 271266-7, DE 21.03.01; 271400-7, DE 22.03.01; 271269-1, DE 21.03.01 Y 272329-4, DE 03.04.01.

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2011, DE 30.12.2002   

FECHA NOTIFICACIÓN: 31.12.2002

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 425, de 07.04.2003,de la Subdirección Jurídica.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de diversos cargos, emitidos por improcedencia del beneficio de reintegro de la Ley 18.480, por: “ no cumplir con lo dispuesto en el art. 5º de la citada Ley. No existen sistemas de control interno en la empresa que comprueben y sustenten fehacientemente la obtención de reintegro percibidos, siendo imposible determinar si en la elaboración de la mercancía exportada “bolas de acero para la molienda” se utilizaron materias primas nacionales o extranjeras”.

 

Que, mediante diversas Declaraciones de Exportación, la empresa “Moly Cop Chile S.A.” envió al exterior unas partidas de bolas de acero para molino, de acero forjado, respecto de las cuales, posteriormente, mediante Solicitudes de Reintegro Simplificado, tramitadas ante la Tesorería General de la República se requirió el beneficio contemplado en el artículo 5º de la Ley  18.480/85, el cual fue otorgado y cancelado.                                          

 

Que, los cargos fueron formulados como resultado de una investigación correspondiente al Plan de fiscalización Ley 18.480, programado para el año 2002 y sus fundamentos constan en el Informe Nº 60, de 23.07.2002, del Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano, indicando en el Nº3 que en visita a la Planta se procedió a revisar los sistemas de control a efectos de determinar de acuerdo a las bases de registro de la empresa, los parámetros utilizados por ésta para acceder al incentivo de la Ley 18.480.

 

Que, requerida la información, no se encontraron controles o registros que fundamentaran o respaldaran las solicitudes de insumo presentadas ante el Servicio de Tesorerías y/o Aduanas, respecto al origen del insumo utilizado en el producto exportado, según consta en Acta de Visita de fecha 10.07.2002.

 

Que, por otra parte, los sistemas de Inventarios, de adquisición de barras de acero, Inventario de Procesos y Análisis de Ventas Nacionales y Exportaciones, registran el proceso productivo de las bolas de acero, en su totalidad, sin embargo, la procedencia del insumo barra de acero, que resulta determinante para impetrar el beneficio fiscalizado, solo se conoce al momento del ingreso a la línea de producción, ya que finalizado este, el producto es almacenado de acuerdo al diámetro, produciéndose una confusión entre las elaboradas con insumo nacional y las elaboradas con insumo extranjero.

 

            Que, el interesado fundamenta su reclamo, principalmente, en el inciso segundo del artículo 7º de la ley 18.480/85 que establece que “Sin perjuicio de lo anterior, determinado administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido.”

 

Que, señala que según se desprende del párrafo transcrito, la formulación de un cargo por la vía dispuesta en el artículo 7º de la Ley 18.480, debe llevarse a cabo sólo una vez que el Servicio Nacional de Aduanas ha determinado administrativamente que el reintegro se percibió en forma indebida.

  

Que, aduce que en la situación en controversia, no se ha cumplido la exigencia que impone la ley de determinar la improcedencia del beneficio, aún más, se deja constancia que ha sido imposible determinar si en la elaboración de la mercancía exportada se utilizaron materias primas nacionales o extranjeras.            

 

Que, mediante presentación recepcionada en esta Dirección Nacional con fecha  11 de Febrero de 2003, el abogado patrocinante en esta causa, solicita un pronunciamiento de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional, respecto de la obligación que afecta al Servicio de determinar administrativamente que el reintegro ha sido mal percibido, al ejercer la facultad contenida en el artículo 7º de la Ley 18.480/85.

 

Que, por Oficio Ord. Nº 425, de 07.04.2003, la referida Subdirección señala que la ley Nº 18.480/85 estableció un sistema simplificado de reintegro para las que calificó como exportaciones menores no tradicionales, con el obvio propósito de fomentar dicha actividad, fijando para ello una serie de requisitos que debían cumplirse para la obtención del beneficio del reintegro.

 

Que, indica que con el objeto de optimizar esta medida de fomento procurando el pronto pago del reintegro, la ley dispuso que la solicitud  debía presentarse al Servicio de Tesorerías, acompañada de una constancia suficiente, a juicio de ese Servicio, del valor obtenido por las mercaderías exportadas y de una declaración jurada del exportador en que manifestara que se trata de un bien de origen nacional, de acuerdo con los términos de la ley, y que no está en una lista de exclusiones, confeccionadas anualmente.

 

Que, sostiene, que el exportador no es obligado a acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, sino sólo a declarar que cumple con algunos de ellos.

 

Que, añade, que hasta el momento del pago del reintegro la administración no ha tenido la posibilidad de calificar la existencia y suficiencia de los hechos habilitantes, sino que simplemente se ha visto compelida a dar curso a la solicitud del beneficio sobre la base de la buena fe y el expreso propósito de fomento a las exportaciones.

 

Que, expresa, además que la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos tiene una base feble, porque, hasta la obtención del pago, el solicitante no ha estado constreñido a acreditar sus motivos o hechos habilitantes, como es lo habitual, circunstancia que obligó al legislador a crear una figura jurídica del inciso segundo del artículo 7, es decir, la determinación administrativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas de que un reintegro fue indebidamente percibido.

 

Que, manifiesta que el cumplimiento de esta facultad-deber consiste en la revisión selectiva de los reintegros otorgados, pero esta revisión por parte del Servicio de Aduanas no lleva implícita la obligación de acreditar que el beneficiario no cumple con uno o más de los requisitos que la ley exige, sino que le permite retrotraer las cosas al estado de petición del subsidio, que es el momento en que el peticionario debió probar la concurrencia de las exigencias impuestas por la ley. De modo que, cuando la Aduana selectivamente lo señala, al beneficiario incumbe probar que el Fisco tiene que entregarle el subsidio, porque esta obligación que corresponde a cualquier solicitante fue diferida, pero no eliminada por la medida de fomento que consiste en un pronto pago del reintegro.

  

Que, cabe hacer presente que el artículo 5º de la Ley consideraba mercancías de origen nacional:

 

-     las elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales.

-     Las que en su elaboración utilicen insumos, partes o piezas importadas, cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto exportado, y  que experimente una transformación que le confiera una nueva individualidad.

-     Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal extraídos, cosechados o recolectados, nacidos o criados en el territorio nacional.

 

Que, por otra parte, en respuesta a puntos de prueba  se señala que la empresa posee un sistema de control interno que se alimenta de diversas fuentes de información. Estos datos, una vez procesados por las distintas áreas de la misma, pasan a formar parte del sistema computacional el cual permite extractar la información de acuerdo a los requerimientos de cada usuario.

 

Que, según el punto de prueba fijado en la letra b), en el sentido de adjuntar el medio de control llevado para determinar fehacientemente el origen nacional o importado del insumo utilizado en la fabricación de las bolas de acero para la molienda, el reclamante reitera que el sistema de control es un sistema computacional que se alimenta desde distintos terminales ubicados al interior de la empresa, razón por la cual no resulta factible, por cuanto implicaría, entre otras cosas, detener la producción.

 

Que, no obstante lo anterior, y con el objeto de demostrar la existencia de medios de control interno, se acompaña las facturas de adquisición de barras de acero en mercado nacional para los años 1999, 2000 y 2001 e Informe de Distribución de Producto en Bunker, que muestra el origen del acero utilizado en la producción, su diámetro, cantidad elaborada y cliente al cual se destina.    

                         

Que,  a fin de determinar en forma  fehaciente el origen de la materia prima utilizada para producir las bolas de acero, requisito indispensable para acceder al beneficio del reintegro de la Ley 18.480, se decretó como medida para mejor resolver la  verificación en la empresa de los antecedentes que corroboraran  los datos aportados en presentación de 02.05.2003 del reclamante, sobre el origen de la materia prima utilizada en la elaboración de las bolas para molienda de minerales exportadas por Moly Cop. Chile S.A. 

 

Que, como resultado de lo anterior, en visita inspectiva llevada a cabo, se constató en terreno la existencia de sistemas de control que permiten comprobar el origen de la materia prima empleada en la elaboración de las bolas para molienda exportadas por la empresa.

 

Que, es así que el diagrama de flujo permite efectuar el seguimiento de la materia prima desde su ingreso a la planta, alimentando el inventario, hasta su salida ya transformada en el producto que se exporta. Durante todo el ciclo, la empresa posee sistemas de control que permiten comprobar el origen de la materia prima, tanto físicamente como a través de informes emanados del sistema informático.

 

Que, la verificación del origen de la materia prima se puede efectuar al momento del ingreso a inventario, durante el proceso productivo, en el despacho, e incluso al momento de la salida al exterior, a partir del código del producto que permite conocer fecha de ingreso a inventario, proveedor, etc. 

  

Que, por consiguiente, respecto de los cargos Nºs 326 al 381, todos de 09.08.2002, recaídos en operaciones de exportación en que a la fecha de emisión de la guía de despacho, no había stock ni producción en base a materia prima de origen extranjero, solo materia de origen nacional, procede su invalidación. 

 

Que, en cuanto a los Cargos Nºs 382, 384, 386, 387, 388, 390 y 391, todos de 09.08.2002, correspondientes a casos en que a la fecha de emisión de la guía de despacho, el stock y la producción ha utilizado materia prima en parte de origen nacional y en parte de origen extranjero, razón por la cual debe reliquidarse los mencionados cargos conforme al siguiente detalle:

 

Cargo Nº 382/02    diámetro: 6”    origen nacional: 112 toneladas exportadas

Cargo Nº 384/02    diámetro: 3”    origen nacional: 196 toneladas exportadas

Cargo Nº 386/02    diámetro: 3”    origen nacional: 196 toneladas exportadas

Cargo Nº 387/02    diámetro: 3”    origen nacional: 196 toneladas exportadas

Cargo Nº 388/02    diámetro: 6”    origen nacional: 112 toneladas exportadas

Cargo Nº 390/02    diámetro: 3”    origen nacional: 196 toneladas exportadas       

Cargo Nº 391/02    diámetro: 3”    origen nacional: 196 toneladas exportadas

 

Que, por último, los cargos Nºs 383, 385, 389, 392 y 393, todos de 09.08.2002, corresponden a casos en que a la fecha de emisión de la guía de despacho la disponibilidad es de mercancía en cuya producción sólo se utilizó materia prima de origen extranjero, por lo tanto, el reintegro fue percibido indebidamente. 

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Déjase sin efecto los cargos Nºs 326 al 381, ambos inclusive,  todos de 09.08.2002. 

 

3.Reliquídese los Cargos Nºs 382, 384, 386, 387, 388, 390 y 391, todos de   09.08.2002, conforme  al detalle señalado en el penúltimo  considerando.

 

4.Confirmase la formulación de los Cargos Nºs 383, 385, 389, 392 y 393, todos de 09.08.2002, 

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 2011, DE 30 DICIEMBRE 2002

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo de Aforo que de acuerdo al artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas, ha interpuesto el señor Gustavo Alcázar Méndez, RUT 9.798.773-4, en representación de la empresa MOLY – COP CHILE S.A., RUT 92.244.000-K, y patrocinado por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, domiciliado en Avda. Errázuriz N° 1178, Oficina 101, Valparaíso, con poder conferido para que lo represente en todas las actuaciones del presente Reclamo.

 

Que, se impugna la formulación de los Cargos 326-327-328-329-330-331-332-333-334-335-336-337-338-339-340-341-342-343-344-345-346-347-348-349-350-351-352-353-354-355-356-357-358-359-360-361-362-363-364-365-366-367-368-369-370-371-372-373-374-375-376-377-378-379-380-381-382-383-384-385-386-387-388-389-390-391-392 y 393, todos de fecha 09.08.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano y correspondientes a las Declaraciones de Exportación N°s. 210901-4/25.02.99, 211216-3/02.03.99, 211217-1/02.03.99, 212920-1/23.03.99, 213194-K/25.03.99, 213578-3/31.03.99, 214501-0/14.04.99, 214871-0/20.04.99, 214872-9/20.04.99, 215942-9/04.05.99, 216080-K/05.05.99, 217194-1/17.05.99, 217281-6/17.05.99, 217559-9/20.05.99, 218643-4/02.06.99, 218997-2/08.06.99, 213212-4/09.06.99, 219213-2/09.06.99, 221467-5/06.07.99, 221661-9/08.07.99, 222668-1/21.07.99, 223284-3/28.07.99, 223608-3/30.07.99, 224176-1/06.08.99, 224181-8/06.08.99, 224468-K/10.08.99, 226282-3/02.09.99, 226587-3/07.09.99, 228200-K/28.09.99, 228715-/05.10.99, 229205-6/08.10.99, 230782-7/28.10.99, 230932-3/29.10.99, 231317-7/05.11.99, 232467-5/17.11.99, 227645-K/22.09.99, 228156-9/28.09.99, 230216-7/22.10.99, 234598-2/15.12.99, 235087-0/22.12.99, 236466-9/10.01.00, 236467-7/10.01.00, 236624-6/12.01.00, 236991-1/18.01.00, 237692-6/27.01.00,. 238066-4/03.02.00, 238662-K/11.02.00, 238867-3/15.02.00, 239359-6/23.02.00, 239859-8/29.02.00, 240473-3/08.03.00, 241638-3/22.03.00, 242144-1/28.03.00, 162045/28.03.00, 162044-1/28.03.00, 268094-3/07.02.01, 268203-2/08.02.01, 185602-K/01.02.01, 273002-9/11.04.01, 273588-8/19.04.01, 274412-7/27.04.01, 275181-6/08.05.01, 270504-0/12.03.01, 270505-9/12.03.01, 271266-7/21.03.01, 271400-7/22.03.01, 271269-1/21.03.01, 272329-4/03.04.01, respectivamente; argumentando que son improcedente, según se desprende de la fundamentación de los Cargos, que en su parte expositiva señalan textualmente:

 

“Art. 7° Ley 18.480.

IMPROCEDENCIA BENEFICIO REINTEGRO LEY 18.480, POR NO CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5° DE LA CITADA LEY.

NO EXISTEN SISTEMAS DE CONTROL INTERNO EN LA EMPRESA QUE COMPRUEBEN Y SUSTENTEN FEHACIENTEMENTE LA OBTENCIÓN DE REINTEGROS PERCIBIDOS, SIENDO IMPOSIBLE DETERMINAR SI EN LA ELABORACIÓN DE LA MERCANCÍA EXPORTADA” BOLAS DE ACERO PARA LA MOLIENDA” SE UTILIZARON MATEIRAS PRIMAS NACIONALES O EXTRANJERAS”, al no cumplirse por parte del Servicio de Aduanas la exigencia de determinar administrativamente que el reintegro se percibió en forma indebida  y sin entregar antecedente alguno que acredite la efectividad del hecho denunciado, no profundizándose lo suficiente en la revisión de los registros contables de la empresa, para llegar a conclusiones válidas; agregando luego” que posteriormente, a iniciativa de la empresa, se hizo llegar a Dirección Regional Aduana de Talcahuano antecedentes que demuestran que Moly -  Cop Chile S.A., posee sistemas de control de producción y contables basados en herramientas tecnológicas propias de una empresa que compite con las más importantes del mundo”.

 

Que, en atención a los hechos, la empresa reclamante solicita que se dejen sin efecto los Cargos N° s. 326 a 393, todos de fecha 09.08.2002.

 

El Informe de la señora fiscalizadora María Teresa Barrientos G. de 11.11.2002, en el que indica que los Cargos ya mencionados fueron formulados como resultado de una investigación correspondiente al Plan de Fiscalización Ley 18480, programado para el presente año y sus fundamentos constan en el Informe N° 60 de 23.07.2002 del Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano; señalando en el N° 3 de su Informe que en visita a la Planta se procedió a revisar los sistemas de control a efectos de determinar de acuerdo a las bases de registro de la empresa, los parámetros utilizados por ésta para acceder al incentivo de la Ley 18480         

 

Requerida la información, no se encontraron controles o registros que fundamentaran o respaldaran las solicitudes presentadas ante el Servicio de Tesorerías y/o Aduanas, respecto al origen del insumo utilizado en el producto exportados, lo cual consta en Acta de Visita de fecha 10.07.2002, suscrita por los señores Gustavo Alcázar M, y Godofredo Bravo Q., (Anexo 1 Fs. 1852 y siguientes).

 

Por otra parte, los sistemas de Inventarios, de adquisición de barras de acero, Inventario de Procesos y Análisis de Ventas Nacionales y Exportaciones, registran la cabalidad todo el Proceso productivo de las bolas de acero. PERO LA PROCEDENCIA DEL INSUMO BARRA DE ACERO, QUE ES LO DETERMINANTE PARA IMPETRAR EL BENEFICIO FISCALIZADO, SOLO SE CONOCE AL MOMENTO DEL INGRESO A LA LINEA DE PRODUCCIÓN, YA QUE FINALIZADO ESTE, EL PRODUCTO ES ALMACENADO DE ACUERDO A SU DIÁMETRO, CONFUNDIÉNDOSE LAS ELABORADAS CON INSUMO NACIONAL CON LAS DE INSUMO EXTRANJERO (Anexo 2 Fs. 1867 y siguientes)

 

Según antecedentes de respaldo presentados como documentos de prueba, se observa como ejemplo el caso de las bolas de acero de 6” sólo 224 TM fueron producidas con acero nacional, sin embargo, aparece solicitando reintegro por 1708 TM como que corresponden a producción con acero nacional (Anexo 3, fs 1877 y siguientes)

 

Concluyéndose que la empresa Moly Cop Chile S.A., percibido el beneficio de la Ley 18480 sin establecer exactamente que la mercancía exportada es origen nacional, no existiendo registros como comprobantes de salida de bodega u otros- informáticos similares que sustenten la obtención de los reintegros percibidos; por lo que, de conformidad a lo anteriormente expuesto, a los análisis de la comisión fiscalizadora que constan en Informe N°60-23.07.2002, y al hecho de no existir antecedentes fidedignos del origen del insumo por documento exportado, es el parecer de esta primera instancia que no procede dar lugar a lo solicitado por el recurrente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las facultades que me confiere el D.F.L. 329/79 y la Resolución N° 520/1996 de la Contraloría General de la República, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMASE la formulación de los Cargos N° 000.326 a 000.393, todos del 09.08.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano, por percepción indebida del Reintegro establecido en la ley 18.480/85, en contra de la empresa exportadora MOLY  COP CHILE S.A.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas

 

 

ANOTESE y COMUNIQUESE