Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 318, de 06.08.2003
RECLAMO DE AFORO Nº 103 DE 05.03.03.
ADM. ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº 6820028621-2, DE 08.01.2003
CARGO Nº 920.027/14.01.03.
ACE 35 CHILE MERCOSUR
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 21.04.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes, Informe de fecha 24.03.2003, del Fiscalizador interviniente; Informe Nº 14, de 14.06.2001, de
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas, señor Bruno Perinetti Zelaya, en representación de Metales San Juan Ltda., impugna las actuaciones de
Que, el interesado fundamenta su reclamación exponiendo que la mercancía importada corresponde a Desperdicios y desechos (chatarra) de fundición hierro y acero, inutilizables, que es un fragmentado de manufacturas viejas de fundición, según certificación de fecha 14.11.2002, a fs. 10 (diez), de
Que, en el informe del Fiscalizador, que rola a fs. 29 y 30 (veinte y nueve y treinta), se sostiene que como consecuencia del aforo físico de la mercancía amparada por el documento de destinación aduanera en controversia, pudo constatar que la mercancía corresponde a partes y piezas usadas.
Que, en el fallo de primera instancia, a fs. 58, 59, 60 y 61 (cincuenta y ocho; cincuenta y nueve; sesenta y sesenta y uno), se sostiene que el Cargo ha sido formulado como resultado de una operación de aforo físico pudiéndose constatar que la mercancía corresponde a partes y piezas usadas de hierro viejo (partes de carrocerías, aparatos y otros artefactos, chatarra en general en desuso por deterioro, rotura y/o desgaste, etc.). Manifiesta además, que los argumentos presentados por el recurrente carecen de fundamento, puesto que cuando el Acuerdo con Mercosur señala que las mercancías usadas no se beneficiarán del programa de liberación comercial, se refiere a toda mercancía en general, sin hacer distingo si se trata de un producto terminado o no, siendo en este caso la norma clara y categórica. Textualmente el Art. 2, letra l) del Título II, correspondiente al Programa de Liberación Económica expresa: Las mercancías usadas no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo. En definitiva, confirma el Cargo Nº 920.027, de 14.01.2003.
Que,
Que, por otra parte, es menester señalar que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile-Mercosur, al contener disposiciones que excluyen de sus beneficios arancelarios o preferenciales a los bienes usados, no impide que tales preferencias incluyan mercancías usadas en situaciones específicas, como son partidas o posiciones individualmente citadas en el convenio o en sus instrumentos complementarios, las que deben entenderse que son aplicables en razón del principio de la especialidad, tal como se concluyó en
Que, como mercancía usada debe entenderse aquella a las que aún les queda vida útil según su finalidad original, a la que requiere de reparación para mantener también su finalidad original y a la que necesita ser reprocesadas con el objeto de obtener la misma materia prima o un producto diferente.
Que, asimismo, la chatarra es todo residuo del cual se pueden obtener productos metálicos de cualquier naturaleza o que sea adecuado para uso directo en la fabricación de aleaciones y productos químicos, así como los subproductos que se obtengan de dichos procesos; el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de su vida útil; los residuos y cenizas pirometalúrgicas y los lingotes metálicos con o sin especificación, fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza.
Que, en atención a las consideraciones vertidas anteriormente, es dable concluir que la mercancía en estudio, invariablemente, se presentó al aforo físico como desperdicios y desechos (chatarra), usada, condición que para los efectos del presente expediente no admite mayores discusiones y que de conformidad a la jurisprudencia y las conclusiones emitidas en el Informe Nº 14, de 14.06.2001, de
Por último, cabe hacer presente que situaciones similares fueron resueltas mediante Resoluciones Nº 573, de 26.12.2002 y Nºs. 198, 199, 200, 201 y 202, de fecha 30 de Abril de 2003.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Arts. 124º y 125º, de
SE RESUELVE:
1.Confimase el fallo de primera instancia, sólo en cuanto a la procedencia del recargo por uso establecido en
2.Aplíquense los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur en
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C-364, DE 16 ABRIL 2003
VISTOS:
El Formulario de Reclamo de Aforo N° 103 de fecha 05.03.2003, interpuesto por don Bruno Perinetti Z., en representación de empresa METALES SAN JUAN LTDA., conforme al Art. 116° de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Ingreso N° 6820028621-2 de 08.01.2003, se importó una partida de 280.0000 KN chatarra desechos; desperdicios inservibles de manufacturas de Hierro/acero estañados, clasificadas en
Que, dichas mercancías fueron objeto de Aforo Físico, por lo tanto al momento de efectuar dicha operación, se pudo constatar que las mercancías amparadas por
Que, además, al efectuar revisión documental a carpeta de despacho del documento de ingreso, se detectó derechos e impuestos dejados de percibir, al indicarse en forma errónea el monto del ajuste deductivo por concepto de flete interno.
Que, no procede aplicación de preferencia arancelaria a mercancías usadas conforme al Título II Art. 2° letra l) del Acuerdo Mercosur ACE-35, el cual prescribe ... las mercancías usadas no se beneficiarán del programa de liberación comercial del presente Acuerdo.
Que, con motivo del Cargo formulado, don Bruno Perinetti Z., en representación de la empresa METALES SAN JUAN LTDA., ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116° de
Que nada argumenta respecto al excesivo ajuste deductivo por flete interno
Que, en relación al ajuste deducido por flete interno, los cálculos realizados por el Fiscalizador, fueron efectuados conforme a lo dispuesto en Of. Circ. 750/84, el cual imparte instrucciones acerca de la forma en que debe fraccionarse el flete en este tipo de operaciones, señalando en su pto. 3, que en el evento que el contrato estipulase costos que no se ajustan a la realidad apartándose el concepto de flete normal, el cálculo de los desgloses debe hacerse en base al método proporcional que consiste en distribuir el flete en forma directamente proporcional a las distancias recorridas, dando como resultado un ajuste de US$
VALOR FLETE TOTAL : US$ 6.000,00
KILOMETRAJE SAN JUAN/STGO :
TRAMO NACIONAL ( FRONTERA/STGO) :
(160 Km/540 Km= 0.296296296x US$ 6000= US$ 1.777,78)
Que, sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a las normas del Artículo 6º del Reglamento para la aplicación del acuerdo relativo al Capítulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº1.134, publicado el 20 de Junio de 2002, el Valor Aduanero de las mercancías que se importan se estructura sobre base CIF. Esto es, el concepto de valor aduanero prevé la entrega de las mercancías al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio del país de importación, suponiéndose que el vendedor soporta y ha incluido en el precio todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en aquel punto. De este contexto se deduce que si el vendedor no ha satisfecho la totalidad de dichos gastos y parte de estos los paga el comprador, habrá que ajustar el precio contractual adicionándole la fracción de gastos soportados por el comprador.
Que, el gasto por concepto de flete correspondiente al tramo interno que debe deducirse, debe fluctuar dentro de una banda comprendida entre la estimación determinada en forma directamente proporcional a la distancia recorrida y sin que la suma calculada exceda el monto resultante de incidencia del porcentaje sobre el importe del flete total, desde el origen y el lugar de entrega de la carga en nuestro país, conforme lo indicado en Resolución de Aforo Nº 01/03 DNA.
Que, no obstante estimarse procedente la confirmación del cargo respecto a la declaración errónea del ajuste deductivo por flete interno, el método de verificación a utilizar para estos efectos, debe ser el establecido por Resolución de Aforo Nº 1/02.01.03 señalando en el punto anterior, el cual estableció que las variables que intervienen son: a) la travesía total de la carga que, en este caso corresponde a
Que, teniendo en cuenta estos parámetros, el ajuste deductivo por concepto de flete interno es el resultado de aplicar el factor porcentual especificado sobre el costo del flete total, determinándose un ajuste reducible de US$ 840,00 (US$ 6.000,00 x 14% = 840).
Que, respecto a la naturaleza de las mercancías, los argumentos en que se basa el reclamante no son válidos puesto que la clasificación no es la consideración que se ha tenido presente para la formulación de los Cargos, sino que el cambio de Régimen de Importación, por cuanto no le es procedente beneficios del Régimen MERCOSUR al tratarse de mercancía USADA.
Que, existen diferentes pronunciamientos emitidos por
- Oficio Ord. N° 11.254 de fecha 09.11.2001 de
- Resolución de Aforo N° 27 de 03.02.94, en la cual se determinó que tratándose de manufacturas de hierro viejo, ya inservibles por su desgaste y prolongado uso, procede la aplicación del recargo del 50% que afecta a las especies usadas, basando sus fundamentos en la distinción que se establece en la forma de presentación de la chatarra, a saber: desperdicios de fundición ( despuntes de lingotes, virutas, etc. ) y el Hierro viejo (partes de carrocerías desgastadas por el uso, planchas de techo usadas, etc), considerándose estas últimas especies usada, por lo tanto les procede el recargo por uso contemplado en
- Informe N° 14 de 14.06.01, de
- Of. Ord. N° 747 de 23.01.01, establece una vez más la procedencia del recargo establecido en
Que, por último, la aplicación del Régimen General se basa en Oficio Ordinario N° 7.959 de 16.08.2002 emitido por
Que, en base a estos conceptos, además puntualiza: La prohibición contenida en el Art. 2° del Acuerdo Chile-Mercosur, por lo tanto diría relación sólo con estas últimas especies, estando por lo mismo sujetas a régimen general y al recargo por uso respectivo.
Que, por todo lo anteriormente expuesto y considerando lo dispuesto en Título II Art. 2° letra l) del Acuerdo Mercosur ACE-35, el cual prescribe Las mercancías usadas no se beneficiaran del programa de liberación comercial del presente Acuerdo, no procede aplicación preferencia arancelaria a las mercancías amparadas en D.I. N° 6820028621-2 de 08.01.2003.
Que, basándose solamente en lo que fue reclamado, por Resolución Causa Prueba de fecha 28.03.2003, se fijó como punto de prueba .. se acredite antecedentes que permitan determinar que las mercancías importadas se encuentren en algunas de las situaciones de excepción contempladas en
Que, aún cuando el reclamante ha presentado respuesta a la causa prueba, los fundamentos presentados son insuficientes, puesto que los antecedentes presentados sólo se refieren en forma teórica a los conceptos de Desperdicios y Desechos, y a la importación en forma documental, en circunstancias que la formulación de los cargos, está basado en un examen físico de la mercancía, a la realmente llegada y al estado en que éstas se presentan. Por lo tanto, los hechos reclamados no han sido desvirtuados por el recurrente.
Que, respecto a la naturaleza de las mercancías, vistos el Informe Jurídico Nº 14/14.06.01, Of. Ord. 11254/09.11.01, Of. Ord. 7959/16.08.02, ya que existe jurisprudencia respecto a la importación de chatarra usada, como es
TENIENDO PRESENTE
Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.027 de 14.01.2003, emitidos por esta Administración en contra de la empresa METALES SAN JUAN LTDA.
2.-ELEVENSE los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE