Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 221, de 23.05.2003

RECLAMO Nº 251, DE 05.11.2002

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 3950079762, DE 01.10.2002

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73750, DE 03.12.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.12.2002.

 

 

VISTOS:      

 

Estos antecedentes; Oficios Ordinarios Nºs 2087, de 30.04.2003,  y 1512, de 11.12.2002, del Director Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad con los antecedentes técnicos obtenidos de Internet, la mercancía amparada por la D.I. Nº 3950079762, de 01.10.2002, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Jorge A. Moya D. (no por la empresa courier internacional Federal Express como señala el fallo de Primera Instancia) consiste en un escáner marca Fujitsu, modelo FI-4120C, es decir, es una unidad de entrada de datos para máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos,  -cuya función es recibir los datos y transformarlos en señales adecuadas para ser tratadas por la máquina- , presentada aisladamente.

 

Que, mientras la glosa de la subpartida 8471.60 señala que se clasifican en ésta las unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura, la letra D) de las Notas Explicativas de la partida 84.71 disponen que la partida 84.71 comprende igualmente las diversas unidades constitutivas de los sistemas para tratamiento o procesamiento de datos presentadas aisladamente. Pueden presentarse con su propia envoltura para conectarlos por cables a otro aparato que forme parte del sistema o sin envoltura para insertarlos (por ejemplo, en la tarjeta principal de la unidad central de proceso).   

 

Que, por consiguiente, por tratarse de una unidad de entrada para máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos presentada aisladamente con su propia envoltura, clasificada por el ítem 8471.6090 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá,  procede reliquidación de los gravámenes y la devolución de los derechos Ad Valorem cancelados en exceso, con aplicación de la sanción establecida en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en el sentido que en D.I. Nº 3950079762, de 01.10.2002, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Jorge A. Moya D., es procedente la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá y la devolución de los derechos cancelados en exceso.

 

2.APLÍQUESE artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.      

                                  

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 73750, DE 03 DICIEMBRE 2002

 

VISTOS:

                                         

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor  Jorge A. Moya D.,  en representación de los Sres. MICROFILMACIONES Y SISTEMAS S.A., RUT. 94.099.000-9, por la que reclama la no aplicación de los beneficios  del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, en Declaración de Ingreso DIPS Normal Nº 3950079762, de fecha 01.10.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                              

                                                    

Que, por Declaración de Ingreso ya individualizada, se solicitó a despacho un bulto con 6,80 KB, conteniendo un escáner, unidad de entrada y salida,  clasificada en la Partida Arancelaria 8471.6090, por un  valor Fob US$  394,95 y Cif de US$  447,19, según factura Nº 02-092702, de 27.09.2002, emitida por Fujitsu, de U.S.A.;

                                                             

Que, se pide aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá,  C-07, para un escáner, ya que por  error se aplicó régimen general y solicita la devolución de los derechos cancelados por concepto de advalorem;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe Nº 02, de fecha 15.11.2002, señala que revisados los antecedentes aportados por el despachador, se puede concluir que efectivamente le correspondía la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, Anexo C-07 en su informe que en su borrador de trabajo indica la aplicación de este beneficio, resultando un error su falta de aplicación de este beneficio, resultando un error su falta de aplicación en el documento;

 

Que, el escáner es una unidad de salida que transforma las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible ( textos impresos, gráficos, visualizador, etc.) o en datos codificados para otros usos ( tratamiento, mando, etc.), por lo que le corresponde la Partida Arancelaria : 8471.6090;

                                                          

Que, no existe jurisprudencia directa sobre este tema;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                            

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones Nºs 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFICASE el Aforo señalado en la Declaración de Ingreso DIPS Normal Nº 3950079762, de 01.10.2002, suscrita por la Empresa Courier Federal Express, en representación de los Sres. MICROFILMACIONES Y SISTEMAS S.A.

 

2.-APLIQUESE el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, Anexo C-07, con 0% Advalorem.

 

3.-RELIQUIDESE los tributos en la DIPS antes señalada.

 

4.-PROCEDE devolver lo pagado en exceso.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas  para su fallo final.