Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 223, de 04.06.2003

 

EXPEDIENTE JUICIO DE RECLAMO ROL Nº 076, DE 19.02.2003.

ADUANA DE LOS ANDES.

D.I. Nº 3630079469-0, DE 08.01.2003.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 349, DE 11.04.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.04.2003, GUIA DE CORREO.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 269, de 30.04.2003 de la Administración de Aduana de Los Andes; Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Art. 9, 13 letra a); Resolución Nº 2517, de 16.08.2000 D.N.A; Oficio Circ. Nº 1084, de 22.10.1998, Oficio Ord. Nº 594, de 12.11.1999; Oficio Circ. Nº 0944, de 28.11.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la ratificación por parte del Servicio de Aduanas del Régimen de Importación General para la mercancía comprensiva de 85,40 KN de “EXHIBIDORES (MUESTRARIOS DE DIFERENTES PRODUCTOS), DE CARTÓN” de la posición arancelaria 4823.9091, solicitadas a despacho por la D.I. Nº 3630079469-0, de 08.01.2003, por considerar que le es procedente el A.C.E. Nº 35, Chile – Mercosur.

 

Que, en Informe de Fiscalizador que rola a fs. doce (12) se señala, que revisados los antecedentes de base de la operación, como son; factura comercial y certificado de origen a la mercancía le procede el A.C.E. Nº 35, ACEM 500, con una preferencia porcentual de 93% equivalente a un 0,42% Ad-Valorem, partida Naladisa 4823.90.90.

 

Que, en respuesta a los puntos de prueba fijados por Resolución de fecha 11.03.2000, se remite la carpeta de despacho correspondiente a la D.I. Nº 3630079469-0, de 08.01.2003, con los documentos de base originales, en lo particular, el Certificado de Origen en original y, que en lo relacionado con la factura de venta del 3ro. Interviniente “COLOR CONCEPTS L.C.- USA”, para Comercial Fiesta S.A.- Chile, ella no existe, ya que los Sres. Color Concepts L.C. opera con facturas directa del productor Sres. Regina Industria e Comercio Ltda., tal como consta en el documento de base, siendo solo el receptor de las divisas pagadas por Comercial Fiesta S.A.           

 

Que, en Fallo de Primera Instancia se desestimó la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile -  Mercosur, sobre la base de lo dispuesto en el Anexo 13, Artículo 9º (Of. Circ. Nº 1084/22.10.98, Oficio Ord. 594, de 12.11.99 y Resolución Nº 2517/16.08.2000 de la D.N.A.),  normas estas que estipulan..., “podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otras partes signatarias o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del Art. 8º, relativas a la expedición, transporte y tránsito, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y Certificado de Origen emitido por la Autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

Que, no obstante lo transcrito precedentemente, a través del Oficio Circular Nº 0944, de 28.11.2002, se emitió un pronunciamiento en relación con los preceptos vertidos en el artículo 9º del Anexo XIII, señalándose que, considerando que la participación de operadores comerciales de Estados que no son parte contratante del A.C.E. Nº 35 Chile – Mercosur es una práctica cada vez más usual en el comercio internacional y que mantener el criterio anterior impide a un gran número de operaciones acceder a las preferencias arancelarias pactadas, se ha reconsiderado el pronunciamiento anterior, concluyéndose que la factura que se debe considerar en ambos casos es la factura del productor o exportador del bien en el país de origen.        

 

Que, en lo coyuntural, sobre la base, de los instrumentos probatorios aportados, a la flexibilidad dispuesta por las instrucciones impartidas por el Oficio Circ. Nº 0944, de 28.11.2002, en lo relacionado con la aplicación del artículo 9º del Anexo XIII, resulta aplicable el Acuerdo de Complementación Economica Nº 35 Chile – Mercosur, ACEM 500, con una preferencia porcentual de 93%, equivalente a un 0.42% de Ad-Valorem.

                                                                      

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.REVOCASE, el Fallo de Primera Instancia.

      

2.APLICASE, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile – Mercosur a la mercancía amparada por la D.I. Nº 3630079469-0, de 08.01.2003, partida 4823.9091 Arancel Nacional y 4823.9090 Naladisa, con una preferencia porcentual de 93%, equivalente a un Ad-Valorem de 0.42%.

 

3.RELIQUIDENSE, los derechos e impuestos de la D.I. Nº 3630079469-0, de 08.01.2003.

 

4.PROCEDASE, devolución de los derechos e impuestos cancelados en exceso.

 

5.APLIQUESE, el Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas al valor declarado en la referida Declaración de Ingreso.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-349,  DE 11 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo  de Aforo Nº 076  de 19.02.03,  interpuesto por el Agente de Aduanas don Claudio Pollman V.,  en representación de COMERCIAL FIESTA S.A., de  conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas,  en el cual solicita devolución de derechos cancelados en exceso en D.I. Nº 3630079469-0 de 08.01.03 por cambio preferencia arancelaria Régimen Mercosur.

 

 

CONSIDERANDO: 

        

Que, se impugna la clasificación arancelaria propuesta y acpetada por el Servicio en Declaración de Ingreso N!° 3630079469-0 de fecha 08.01.03 mediante la cual se importó una partida de Exhibidores, clasificada en la posición arancelaria 4823.9091, bajo Régimen General de Importación.

 

Que, el despachador indica que por omisión no se aplicó la preferencia que le otorga el tratado de Mercosur ACE-35 a este tipo de mercancía, tramitándose por error la Declaración de ingreso bajo régimen general.

 

Que, revisados los antecedentes de base, la importación se encuentra amparada por Factura N° 37507010 de fecha 09.12.2002 emitida por " REGINA"-USA, Certificado de Origen N° 55/02/35/00010 de fecha 09.12.02, emitido por el Organismo competente, Federación de Industrias de Estado de Sao Paulo, Brail.

 

Que, con fecha 11.02.03 el Agente de Aduaans

 

Que, revisados los antecedentes, aún cuando las mercancías se encuentran negociadas con un 93% de preferencia, no procede otorgar régimen Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 9º del Anexo 13, Reglas de Origen, por cuanto en el Certificado de Origen en Recuadro 14, se señala que existe triangulación, señalando: “ Mercadería por cuenta y orden Ref. Fact. 37507010: COLOR CONCEPTS L.C. 6500 nw 72nd Avenue-Miami- Florida”, sin embargo dicha factura corresponde a su productor Regina Industria e Comercio Ltda.- Brasil, por lo tanto no cuenta con la Factura del tercero interviniente.

 

Que,  el reclamante en respuesta a los puntos de prueba señala que la Factura de Color Concepts L.C., no existe, ya que ésta opera con factura directa del productor.

 

Que, según lo estipula el Acuerdo Chile-Mercosur, Anexo 13, Artículo 9º,” podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otras partes signatarias o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del Art. 8º,  relativas a la expedición, transporte y tránsito, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.”.

 

Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores y revisados los antecedentes aportados por el recurrente, tratándose de una operación triangular,  no cumple con las reglas de origen Anexo 13, Art. 9º ( Of.Circ. 1084/22.10.98 DNA, Resol. 2517/16.08.00 DNA), y por otro lado, no cumple con requisitos establecidos mediante Fax Nº 1856/OC de fecha 05.09.2000 de la Subdirección Técnica de la DNA, el cual instruye respecto a la procedencia de aplicar el régimen de importación ALADI y autorizar la devolución de los derechos por la vía del Reclamo de Aforo de conformidad con el Artord 116º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por lo anteriormente expuesto, procede dictar resolución de fallo en primera instancia, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria Mercosur y en consecuencia , no procede devolución de los derechos de aduana cancelados en exceso, por no cumplir con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 9º, Acuerdo Chile-Mercosur.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                         

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001//30.06.00 DNA, Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL Nº 329/79 y  Art.116º y siguientes de la  Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA:

                                

1.-NO HA LUGAR solicitud de aplicación preferencia arancelaria, Régimen MERCOSUR, para D.I. Nº 3630079469-0 de 08.01.2003 suscrita por el Agente de Aduanas don CLAUDIO POLLMAN V./ COMERCIAL FIESTA S.A.

 

2.-NO HA LUGAR solicitud devolución de derechos por no proceder régimen de importación bajo Acuerdo Mercosur ACE-35.

 

3.-ELÉVENSE,  estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

                                     ANOTESE Y COMUNIQUESE