Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 228, de 10.06.2003

RECLAMO Nº 056, DE 05.04.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470002056-4, de 03.08.2000

CARGO Nº 920068,  de 30.01.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2479, DE 04.09.2001

FECHA NOTIFICACION: 06.09.2001 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 026,  de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920068, de 30.01.2001, formulado en base al Boletín de Análisis Nº 93, de 08.01.2001.

                                                                                                                                                                                                                                                                           

Que, por Oficio Int. Nº 026, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6622/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo con la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al  Nº interno 1950, equivalente al  Boletín de Análisis Nº 93/01 del Reclamo Nº 056, de 05.04.01, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

 TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el  Cargo  Nº 920068 de  30.01.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (girasol-soya) amparada por la declaración de ingreso Nº 2470002056-4, de 03.08.2000.

                                                                                                                   

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 2479,  DE 04 SEPTIEMBRE 2001

 

 

VISTOS:

 

El proceso de Juicio de Reclamo N° 056 de 05.04.2001, interpuesto por el Sr. Tagle Moreno, en representación de COSUPER S.A. de conformidad al Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la formulación de Cargo N° 920.068 de 30.01.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

                       

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 2470002056-4 de fecha 03.08.2000, se importó una partida de aceite mezcla 94% girasol y 6% soya, clasificado en la posición Armonizada 1517.9000, como mezcla refinada al amparo del acuerdo Mercosur, con un ad-valorem de 2,70%.

 

Que, al momento del retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del  Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletín N° 93 de fecha 08.01.2001, determinó como opinión de clasificación la partida 1507.9000 indicándose: “De acuerdo  a Análisis Cromatógrafico, el perfil de ácidos grasos, corresponde a “ Aceite de Maravilla”.

 

Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de Cargo 920.068 de 30.01.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos advalorem, derecho especifico, sobretasa e IVA.

 

Que, el Sr. Tagle Moreno en la impugnación del Cargo formulado argumenta que durante el año 2000 se llevaron a cabo varias importaciones de aceite mezcla de origen vegetal, las que a partir de Junio del mismo año, se les aplicaba una tasa preferencial Ad-Valorem de sólo 2,7%, por tratarse de Aceite Mezcla proveniente de Argentina ( Partida 1517.9000 y aplicación del ACE Nº 35) también indica dentro de las conclusiones que conforme a lo que disponen las Notas Explicativas las mezclas de aceites vegetales corresponden a la partida 15.17.

 

Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como mezcla de aceites 94% Girasol  6% Soya, clasificado en la Partida 1517.9000, el cual da origen a la cancelación de derechos de aduana e IVA, sin embargo según lo determinado en el análisis efectuado por la autoridad competente del Servicio, se determinó que se trataba de aceite de Girasol  de la posición 1512.1910 como “ los demás aceites de Girasol y sus fracciones”, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, el cual está afecto a derechos específicos, y que además se encuentra negociado  en Mercosur en partida Naladisa 1512.19.10, con una preferencia  de “0” en el anexo 506.

 

Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente Reclamo específicamente el Boletín de Análisis N°1850, en este caso corresponde a Aceite comestible refinado, de Girasol debido a lo cual, no se señalaron porcentajes de otros aceites.

 

Que, conforme al análisis efectuado a las mercancías en cuestión y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado, en las Normas Chilenas NCH2581. c2000 y 2550. c2000.

 

Que, cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50% 70%, etc, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el método de análisis por la vía de la Cromatografía de gases, es un sistema que utilizan  varios países miembros de la O. M.A., tales como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc, y que al Laboratorio Químico del Servicio le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10 mezclas.

 

Que, el recurrente, indica que se declararon mezclas de aceites vegetales de un 94% de girasol y 6% soya, de la Partida 1517.9000, señalando el despachador que debe tenerse presente la Regla de Interpretación Nº 1, que comprende a las mezclas alimenticias de aceites animales o vegetales, ya que no existe ninguna disposición o limitación para clasificar en esta Partida cualquier  mezcla de aceite vegetal, también señala el despachador de aduana que debe tenerse presente la Regla Interpretativa Nº 2 letra b) cualquier referencia a una materia en una Partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias.

 

Que, cada partida fue ingresada con los siguientes documentos que dan cuenta del origen, que se trataba de aceite-mezcla que cumplía con los requisitos sanitarios para su comercialización y de las proporciones de mezcla de aceite indicados (94% DE GIRASOL Y 6% DE SOYA).

 

-   Certificado de Origen

-   Certificado Fitosanitario

-   Certificado de Análisis emitido por el exportador Argentina

-   Resolución del Servicio de Salud Aconcagua

-   Examen Químico Bromatólogico de Alimentos importados emitidos S. Salud Aconcagua.

  

Que, existiendo contradicción entre dos exámenes (Aduana y el Servicio de Salud Aconcagua), es muy probable que la metodología del Laboratorio de Aduana no sea la correcta, además que desconoce si se llevó a cabo el examen por cromatografía de gases tomando como referencia la interpretación del perfil de ácidos grasos. Las Tablas III y IV del Reglamento Sanitario de Alimentos respecto al contenido de ácidos grasos en los diferentes aceites.

 

Que, aun cuando no comparte el proceso de análisis antes expuesto de Cromatografía de gases ( no es válido ni correcto para determinar si hay mezclas en porcentajes de 94% de aceite de girasol y 6% de soya), es importante saber si los exámenes que dieron origen a este reliquidación ( Boletín Nº 93/01) se hicieron en base a los parámetros que luego fijó la propia Dirección Nacional de Aduanas, si no fuera así existiría otro argumento más para estimar que los exámenes no fueron los más idóneos para estos casos, por cuanto la propia Dirección Nacional de Aduana no los considera hoy en día como válidos, contenidos en la Resolución Exenta Nr.  569 de 14.02.2001. Este punto es de vital importancia, porque como consta en copia de los informes que se acompañan en Otrosí, cuando se trata de mezclas de aceites en proporciones muy disímiles 94% girasol con 6% de soya y/o viceversa, es difícil poder diferenciar la mezcla del aceite que está en mayor proporción, NO SIENDO VALIDO UN EXAMEN POR CROMATOGRAFÍA DE GASES.

 

Que, se solicitaran diligencias como:

 

-Nuevos análisis más precisos.

-Que se remitieran las actas que suscribieron al momento de tomar las muestras que se mandaron a analizar al Laboratorio.- Copia íntegra del examen de Laboratorio en que se sustentó la Reliquidación.

-Se solicita se informe si existen contramuestras selladas y reitera solicitud de Peritaje del sistema análisis de Tocoferoles y Fitoesteroles, además de solicitar las contramuestras para efectuar el Peritaje.

-Que se oficie a la INTA a objeto se  pronuncie sobre análisis de cromatografía.

-Que se oficie a Laboratorio Ambiental del Departamento de Programas sobre Ambiente  Serv. Sal,. Aconcagua.

-Se solicita se tenga presente el Acuerdo entre Chile y Argentina.

 

Que, referente al análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado a los estudios de los aceites vegetales y sus mezclas la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación e identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000. Es necesario además indicar que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70% etc. El procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el método de análisis por la vía de la Cromatografía de gases, es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, tales como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc., y que al Laboratorio Químico del Servicio le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90% a 10% de mezclas.

 

Que, lo solicitado respecto a oficiar al Organismo de la INTA y S. de Salud de Aconcagua no es procedente, por cuanto es el reclamante es quien debe aportar y acreditar en su reclamación lo necesario par refutar y aportar información que deberá adjuntarse al Juicio del Reclamo.

 

Que, de acuerdo a las peticiones concretas señaladas en su presentación el Sr. Tagle, esta Administración aún no tiene instrucciones respecto a la autorización de la entrega de las Muestras y nuevos análisis más precisos debiendo tener presente además de que si se llegara a tener dicha materia es de absoluta competencia de esa Unidad o bien en la etapa de segunda instancia resolver las diligencias solicitadas.

 

Que, asimismo lo requerido por el Reclamante corresponde a una prueba pericial la que se configura en la etapa de causa de prueba de conformidad al Artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y como las autoridades competentes aún no han determinado al respecto dar a lugar a lo solicitado en esta instancia.

 

Que, en consecuencia se estima procedente la confirmación del cargo formulado sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Ar. Director Nacional de Aduanas, para la determinación de la Jurisprudencia sobre la materia en controversia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo expuesto anteriormente, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17° del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la emisión del Cargo N° 920.068 de 30.01.2001 emitido en contra COSUPER S.A

 

2.-ELEVENSE , estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas si no apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE, al Sr. Tagle Moreno de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE .