Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 234, de 19.06.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 195, DE 05.09.2002,

DE LA ADUANA METROPOLITANA

D.I. Nº 2730005408-6 DE 30.01.2001.

CARGO Nº 000.210, DE 16.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73145, DE 16.10.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 21.10.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1164, de 22.10.2002, del Director Regional de Aduana Metropolitana; Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nºs 1 y 3c); Nota 5 literales A) , B), D) y E) del capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71; 85.17 y 90.09 del Arancel Aduanero Nacional; Resoluciones de Aforo Nºs 279, de 11.07.2002, y 356, de 22.08.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 000.210, de 16.08.2002, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 2730005408-6, de 30.01.2001, que ampara una impresora marca Hewlwtt Packard, modelo 3200 CXI, para computadores de la partida 84.71, solicitada a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Cargo fue ordenado formular en Denuncia Nº 33239, de 16.07.2002, por cuanto el Fiscalizador estableció se trata de una unidad que cumple funciones de impresión, copiado, fax y escaneo, cuya clasificación corresponde por el ítem 9009.1200, por aplicación de la Regla General Nº 3 para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que el hecho de que la impresora posea propiedades multifunción como las descritas por el Fiscalizador no invalida la clasificación asignada por la Agencia, ya que es de notar que dicha unidad no funciona por sí sola, pues su principal función está ligada a la impresión, pero derivada de una conexión obligada  a una unidad de procesamiento de datos, pues es la que comanda las funciones de este tipo de unidad de salida.

 

Que, señala, por otra parte, si así no fuera, las bondades comerciales del  producto se presentarían en otro orden, dejando en segundo o tercer plano la impresión, y el productor destacaría obviamente la de escaneo, que en todo caso también es una función propia de las unidades de procesamiento de datos (como unidad de entrada), o la de copiado o la de fax.

 

Que, continúa, se considera que las funciones de copiado y faxeado de documentos con que últimamente se complementan estas unidades no son citadas con relevancia en los documentos comerciales, mientras que la función impresora sí. Aún más, basta para comprender lo anterior observar como los fabricantes destacan la característica “Laser Jet Printer” y, con la expresión “3200cxi”, la velocidad de impresión (cantidad de caracteres por unidad de tiempo que es capaz de imprimir el aparato). 

 

Que, acorde a los antecedentes proporcionados por el recurrente y otros obtenidos de Internet, los aparatos en controversia son equipos que cumplen las funciones de impresora, copiadora, fax y escáner. Sus especificaciones técnicas son las siguientes:

 

Conectividad:

-  Dos puertos activos: USB (homologado 1.1) y paralelo (IEEE-1284, tipo C), conectable en red con servidor de impresión HP Jetdirect externo.

 

Función impresora:

-  Tipo de impresión: láser.

-  Cartucho tóner con capacidad para 2.500 páginas. 

-  Lenguaje: HP PCL 6 y HP PCL 5e

-  Ciclo de trabajo de 7.000 hojas por una cara al mes. 

-  Resolución de impresión de 1200 x 1200 ppp

 

Función copiadora:

-  Tecnología de detección de bordes para aumentar la calidad en el copiado, modos fotográfico, texto y borrador.

-  Velocidad de copia: 9 cpm

-  Resolución de impresión: 600 x 600  ppp

-  Reducción/ampliación: de 25% a 200% (en incrementos de 1%)

-  Alimentador automático de documentos

 

Función escáner:

-  Tipo de impresión: profundidad de color de 24-bit; modo de escaneado en escala de gris de 8 bits con 256 niveles de gris. 

-  Tamaño de impresión: ´mínimo: 51 x 89 mm; máximo: 216 x 991 mm    

-  Resolución de impresión: 150 a 300 ppp

 

Función fax:

-  Velocidad de transmisión de 3 segundos por página

-  Fax con escaneado anticipado a memoria para liberar inmediatamente los documentos.

-  Resolución de impresión: estandar: 203 x 98 ppp; fina: 203 x 196 ppp; superfina: 300 x 300 ppp; fotográfica: 300 x 300 ppp.

-  Ciclo de servicio: 275 páginas en memoria fax

-  Tamaño del documento a digitalizar: desde 4” x 6” hasta 8,5” x 14”

 

Manejo del papel:

-  Recorrido independiente del papel para impresora y fax/escáner que permite utilizar simultáneamente múltiples funciones

-  Bandeja de papel de hasta 125 hojas

-  Alimentador automático de documentos de hasta 30 páginas     

 

Que, si bien es cierto el equipo puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de esta manera, cumplir las funciones de impresora y escáner, no es utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, debido a que cuenta, entre sus componentes, con una copiadora autónoma, vale decir, que no requiere del concurso de dicho sistema para funcionar como tal. 

 

Que, dicho de otro modo, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina, por cuanto puede operar directamente al efectuar la función de copiado, siendo, en definitiva, el usuario quien determina la funcionalidad específica del equipo.

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nº 1 dispone que: “ Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con . . . .”

 

Que, la sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

 

Que, en el Capítulo 84 del Arancel se clasifican los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

 

Que, de conformidad con la Nota 5 A) del Capítulo 84, en la partida 84.71 se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

 

a)   las máquinas capaces de:

1)   Registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)   Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)   realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)   ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

b)   las máquinas analógicas  capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación

c)   las máquinas híbridas que  comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica  asociada con elementos digitales.

 

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: “Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, de acuerdo a la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, . . . , que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, de clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por lo tanto, si los aparatos operaran sólo como impresoras utilizadas en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debería clasificarse como tales en el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación. No obstante, como se señaló, los aparatos pueden imprimir trabajos procedentes de un pc o de una red, para lo cual disponen de servidor Web interno, pero también pueden imprimir trabajos archivados en un disquete, utilizando la disquetera del sistema, es decir, es autosuficiente. 

 

Que, por otra parte, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc., para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. En ese sentido y al cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye una unidad de entrada susceptible de clasificarse en el ítem 8471.6000 del Ex Arancel Aduanero Nacional.   

 

Que, la Nota 5 E) del Capítulo 84 dispone que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, la partida 85.17 del Arancel Aduanero comprende los aparatos eléctricos de telefonía con hilos.

 

Que, las Notas Explicativas de la referida partida señalan que por telefonía o telegrafía con hilos se entenderá la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier otro sonido, o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato con el receptor.

 

Que, el Fax, aparato cuya función consiste en transmitir textos o gráficos por la línea telefónica, se encuentra especificado en la subpartida 8517.2100 del Arancel aduanero, como Telefax. 

 

Que, en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero se clasifican los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

 

Que, la partida 90.09 comprende los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o tóner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se trasfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, según análisis efectuado por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión electrostático indirecto, donde los datos digitales son usados para descargar el láser, cuyas emisiones chocan contra un fotorreceptor orgánico, creando una carga electrostática. El fotorreceptor cargado se pone en contacto con el tóner químico, portando carga eléctrica contraria. Esto crea una imagen positiva latente en la superficie del fotorreceptor. Esta imagen es luego transferida al medio en que se copiará, como papel o plástico, y es depositado en forma permanente en ese medio mediante tratamiento químico.

 

Que, las máquinas en comento se encuentran disponibles como copiadoras digitales autónomas, que pueden ampliarse y conectarse a la red posteriormente.

 

Que, los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.    

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. . . .

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes  y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)   Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que, debido a que las unidades en comento realizan múltiples funciones, algunas de las cuales ejecutan en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectadas a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, proceden ser clasificadas por la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 c).

 

Que, por último, cabe hacer presente que mediante Resoluciones Nºs 279, de 11.07.2002, y 356, de 22.08.2002, este Tribunal de Segunda Instancia se pronunció respecto de mercancías idénticas, resolviendo que su clasificación procede por la posición 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                     

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                                                     

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°73145,  16 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Hernán Matamala E., en representación de los Sres. MICROSOFT CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.633.760-5, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 000.210, de fecha 16.08.2002, formulado a la  Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Normal Nº 2730005408-6 de fecha 30.01.2001, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la citada D.I. ampara un bulto con 13,96 KB, conteniendo una unidad de impresora Hewlett Packard, modelo 3200 CXI, clasificada en la Partida Arancelaria: 8471.6000  por un valor total Fob de US$ 658,61 y  Cif de US$ 783,42;

 

Que, el Fiscalizador emitió denuncia Nº 33239, de 16.07.2002, cambiando la clasificación arancelaria a la impresora señalada, por tratase de una máquina con múltiples funciones, tales como impresora, copiado, fax y escáner, procediendo su clasificación por la Partida Arancelaria 90009.1200;

                                                        

Que, las Reglas Generales Nº 1 y 3 c) para la interpretación del sistema armonizado; la nota Nº 5, letras A), B), C) D) y E) del capítulo 84, y las partidas 8471, 8517 y 9009, del arancel aduanero, las notas explicativas referidas a las posiciones arancelarias señaladas en el apartado anterior; los dictámenes de clasificación Nº 46 y 47, del 22.09.2000, 54 al 57 , del 04.06.2001;

                                 

Que, el Despachador manifiesta que las  impresoras Hewlett Packard Modelo 3200 CXI, es una impresora que posee propiedades multifunción que no invalida la clasificación dada por el suscrito, ya que dicha unidad no funciona por si sola, pues su función está ligada a la impresión, pero derivada de una conexión obligada a una unidad de procesamiento de datos, por lo que corresponde su clasificación en la Partida 8471.6000, como unidad de salida de datos;

 

Que, mediante Informe Nº 385, de 27.09.2002, el Fiscalizador ratifica su denuncia y señala que conforme a información disponible en su poder, la impresora Modelo 3200 CXI son del tipo multifuncional, correspondiendo su clasificación por la Partida 9009.1200;

 

Que, considerando que la mercancía constituye una unidad que cumple múltiples funciones y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el item 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos;  partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia  por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

                                                            

Que, a pesar de acompañarse gran cantidad de datos y especificaciones sobre el carácter de impresora del objeto del reclamo, por su lentitud para imprimir pierde el carácter de impresora fundamentalmente, por pesar demasiado en su rendimiento sus otras funciones,  características que el mercado de este producto valoriza por sobre su simple función de impresora;

                                                               

Que, por tanto su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;

                                                              

Que, en la etapa de causa a prueba, se requirió justificar especificaciones técnicas del producto,  lo que no aconteció.

                                                             

Que, al existir dictamen de aforo, éste tiene fuerza legal y prioridad sobre otras consideraciones no contempladas en la legislación positiva nacional;

                                                             

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones  813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999  y los  Artículos  15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1º.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2º.-CONFIRMASE el cargo Nº 000.210, de 16.08.2002 y el Formulario de  Denuncia Nº 33239, de fecha 16.07.2002, aplicados a la Declaración de Ingreso Imp. Ctdo./Normal Nº 2730005408-6, de fecha 30.01.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hernán Matamala E., en representación de los Sres. MICROSOFT CHILE S.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas, para su fallo final.