Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 239, de 19.06.2003

RECLAMO Nº 149, DE 05.09.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 1540042227-0, DE 31.08.2000

CARGO Nº 920234, DE 18.06.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3559, DE 04.12.2001

FECHA NOTIFICACION: 15.01.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº019, de 20.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                 

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920234, de 18.06.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  1540042227-0, de 31.08.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Que, por Oficio Int. Nº 019, de 20.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6624, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2415, objeto del Reclamo Nº 149, de 05.09.01, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de girasol puro cuya clasificación procede por el ítem 1512.1910 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 874, de 17.05.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1. REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2. Confirmase  el Cargo  Nº 920234, de 18.06.2001.

 

3. Clasifíquese el  aceite de girasol amparado por la declaración de ingreso Nº 1540042227-0, de 31.08.2000, por el ítem arancelario 1512.1910.     

                                                                                                                 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 3559,  DE 04 DICIEMBRE 2001

 

 

VISTOS:

                                                      

El Juicio Reclamo N° 149/01 interpuesto por señor Benjamín Prado C, por cuenta de ACEITERA SAN FERNANDO S.A. de conformidad a lo dispuesto en el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando Cargo N° 920.234/01 respecto de la liquidación practicada, en la cual no fue considerada la rebaja porcentual por aplicación  de Régimen Mercosur y por otra la clasificación arancelaria determinada en Boletín de Análisis.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Nr. 1540042227-0, amparando una partida de aceite mezcla 94% Girasol y 6% Soya clasificada en la posición armonizada 1517.9000, acogida a Régimen Mercosur Anexo 501, Pda. NALADISA 1517.90.90, con advalorem de 2,70%.

 

Que, la citada mercancía fue objeto de muestreo y envío al Subdepto. Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, el cual concluyó en Boletín Nr. 874/01, determinó que el producto correspondía a aceite de Girasol, de Acuerdo a Análisis cromatografico cuya ya clasificación correspondía 1512.1910.

 

Que, como consecuencia de este Boletín se procedió a la formulación de Cargo Nr. 920.234 de 18.06.2001, en el cual se efectuó la reliquidación de los derechos cancelados, agregando el correspondiente derechos específico y  sobretasa arancelaria, al haberse determinado que correspondía a aceite de soya, cuya importación se encuentra gravada con los tributos antes indicados.

 

Que, el señor Benjamín Prado debidamente mandatado, ha incoado conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la Ordenanza de Aduana el presente Juicio de Reclamo, impugnando por una parte la reliquidación practicada, en la cual no fue considerada la rebaja porcentual por aplicación de Régimen Mercosur y por otra la clasificación arancelaria determinada en Boletín de Análisis.

 

Que, el reclamante señala, que las mercancías en controversia fueron adquiridas a su proveedor, contando con Certificado de Origen el cual acredita que se trata de una mezcla de aceite, lo que implica atribuirle al producto importado una naturaleza  distinta a la que este tiene al clasificarlo como aceite de girasol en la posición 1512.1910, además señala que la composición de ácidos grasos determinados por cromatografía gas líquido señaladas en las tablas III y IV se considerarán como de preferencia, por otra parte señala que es oportuno tener  presente la Norma Chilena NCh 1634 c79” Aceites Comestibles requisitos Generales que determina en el 4.4. “El Aceite comestible rotulado como puro, no debe contener más de 2% de otros aceites del mismo origen, pero en ningún caso pueden mantener aceites de otro origen en ninguna proporción. Por consiguiente debe entenderse que un aceite vegetal se considera “simple cuando tiene hasta un 2% de otro aceite también vegetal y se considerará mezcla si la adición es superior a 2%

 

Que, el reclamante además adjuntó el Informe Técnico de la Dra. Lilian Masson, quien en uno de sus puntos del Informe señala en forma expresa “la explicación se encuentra en la composición porcentual en ácidos grasos de ambos aceites. Tienen los mismos ácidos grasos mayoritarios, en rangos de porcentajes parecidos, con la excepción del contenido en ácido grasos mayoritarios, en rangos de porcentaje parecidos, con la excepción del contenido en ácido linolénico entre 4 y 11% según R.S.A., para el aceite de soya y en un muy bajo porcentaje en el aceite de girasol 0,7, por lo tanto, toda adición de un porcentaje de aceite de girasol no rebaja significativamente el porcentaje mínimo que establece el RSA.

 

Que, la clasificación determinada por el Laboratorio en la posición 1507.1000, corresponde a aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, aceite en bruto, incluso desgomado, siendo su correlación naladisa para Mercosur la posición 1507.10.00 Aceite en bruto, incluso desgomado con preferencia de 30%.

 

Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc. y que le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje 90 a 10 de mezclas.

 

Que, en concreto respecto de la efectividad de la cromatografia de gases, como técnica de análisis de aceite, esta se encuentra suficientemente acreditada por cuanto es el único método de análisis que nuestro ordenamiento jurídico acepta como idóneo para determinar si estamos en presencia un aceite puro o de un aceite mezcla, independiente de cual sea la proporción utilizada.

 

Que, en la etapa de la causa prueba se solicitó remitir antecedentes demostrativos que acrediten que el aceite importado corresponde a Mezcla 94% de girasol y 6% de soya, no aportándose mayores antecedentes, el respecto por el interesado al respecto hace mención al Dto. Nr. 977 de 13.05.97 de Ministerio de Salud.

 

Que, por Oficio Nr. 2122/01 esta Administración solicitó para agregar al Expediente Certificado de Análisis emitido conjuntamente con Boletín, el que ha sido remitido con el siguiente resultado, Acido linolenico 18:3=0,2

 

Que, contando con el mencionado certificado de Análisis en el cual se consigna que el porcentaje de ácido linolenico para la mercancía analizada corresponde a 0,21 en esta variable, como en atención a todos los documentos de base que indican que se trata de una mezcla de aceites girasol –maíz y así también a los nuevos antecedentes recopilados sobre la materia, se estima procedente dejar sin efecto el cargo emitido, elevando estos autos a análisis de los profesionales Químicos del Servicio y a consideración del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, artord. 116 y siguientes referentes a Reclamo de Aforo y art. 17° DFL Nr. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- DEJESE SIN EFECTO Formulario de Cargo Nr.920.234/01 emitido a nombre de ACEITERA SAN FERNANDO S.A.

 

2.- ELEVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.- NOTIFIQUESE la presente, de conformidad a Resolución Nr. 814/99 D.N.A

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE