Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 239, de 19.06.2003
RECLAMO Nº 149, DE 05.09.2001
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 1540042227-0, DE 31.08.2000
CARGO Nº 920234, DE 18.06.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3559, DE 04.12.2001
FECHA NOTIFICACION: 15.01.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº019, de 20.01.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920234, de 18.06.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación Nº1540042227-0, de 31.08.2000.
Que, por Oficio Int. Nº 019, de 20.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de girasol puro cuya clasificación procede por el ítem 1512.1910 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 874, de 17.05.2001.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. Confirmase el Cargo Nº 920234, de 18.06.2001.
3. Clasifíquese el aceite de girasol amparado por la declaración de ingreso Nº 1540042227-0, de 31.08.2000, por el ítem arancelario 1512.1910.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 3559, DE 04 DICIEMBRE 2001
VISTOS:
El Juicio Reclamo N° 149/01 interpuesto por señor Benjamín Prado C, por cuenta de ACEITERA SAN FERNANDO S.A. de conformidad a lo dispuesto en el Art. 116° de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Nr. 1540042227-0, amparando una partida de aceite mezcla 94% Girasol y 6% Soya clasificada en la posición armonizada 1517.9000, acogida a Régimen Mercosur Anexo 501, Pda. NALADISA 1517.90.90, con advalorem de 2,70%.
Que, la citada mercancía fue objeto de muestreo y envío al Subdepto. Químico de
Que, como consecuencia de este Boletín se procedió a la formulación de Cargo Nr. 920.234 de 18.06.2001, en el cual se efectuó la reliquidación de los derechos cancelados, agregando el correspondiente derechos específico y sobretasa arancelaria, al haberse determinado que correspondía a aceite de soya, cuya importación se encuentra gravada con los tributos antes indicados.
Que, el señor Benjamín Prado debidamente mandatado, ha incoado conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de
Que, el reclamante señala, que las mercancías en controversia fueron adquiridas a su proveedor, contando con Certificado de Origen el cual acredita que se trata de una mezcla de aceite, lo que implica atribuirle al producto importado una naturaleza distinta a la que este tiene al clasificarlo como aceite de girasol en la posición 1512.1910, además señala que la composición de ácidos grasos determinados por cromatografía gas líquido señaladas en las tablas III y IV se considerarán como de preferencia, por otra parte señala que es oportuno tener presente
Que, el reclamante además adjuntó el Informe Técnico de
Que, la clasificación determinada por el Laboratorio en la posición 1507.1000, corresponde a aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, aceite en bruto, incluso desgomado, siendo su correlación naladisa para Mercosur la posición 1507.10.00 Aceite en bruto, incluso desgomado con preferencia de 30%.
Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de
Que, en concreto respecto de la efectividad de la cromatografia de gases, como técnica de análisis de aceite, esta se encuentra suficientemente acreditada por cuanto es el único método de análisis que nuestro ordenamiento jurídico acepta como idóneo para determinar si estamos en presencia un aceite puro o de un aceite mezcla, independiente de cual sea la proporción utilizada.
Que, en la etapa de la causa prueba se solicitó remitir antecedentes demostrativos que acrediten que el aceite importado corresponde a Mezcla 94% de girasol y 6% de soya, no aportándose mayores antecedentes, el respecto por el interesado al respecto hace mención al Dto. Nr. 977 de 13.05.97 de Ministerio de Salud.
Que, por Oficio Nr. 2122/01 esta Administración solicitó para agregar al Expediente Certificado de Análisis emitido conjuntamente con Boletín, el que ha sido remitido con el siguiente resultado, Acido linolenico 18:3=0,2
Que, contando con el mencionado certificado de Análisis en el cual se consigna que el porcentaje de ácido linolenico para la mercancía analizada corresponde a 0,21 en esta variable, como en atención a todos los documentos de base que indican que se trata de una mezcla de aceites girasol maíz y así también a los nuevos antecedentes recopilados sobre la materia, se estima procedente dejar sin efecto el cargo emitido, elevando estos autos a análisis de los profesionales Químicos del Servicio y a consideración del Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, artord. 116 y siguientes referentes a Reclamo de Aforo y art. 17° DFL Nr. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.- DEJESE SIN EFECTO Formulario de Cargo Nr.920.234/01 emitido a nombre de ACEITERA SAN FERNANDO S.A.
2.- ELEVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.- NOTIFIQUESE la presente, de conformidad a Resolución Nr. 814/99 D.N.A
ANOTESE Y COMUNIQUESE