Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 240, de 19.06.2003

RECLAMO Nº 027, DE 25.01.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nºs 3530002464-3, de 08.11.2000 Y 3530002490-2, de 14.11.2000

CARGOS Nºs 920749, de 30.10.2001 y 920751, de 30.10.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1376, de 07.05.2002

FECHA NOTIFICACION: 10.05.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 165, de 22.05.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs 920749, de 30.10.2001 y 920751, de 30.10.2001, formulados en base al Boletín de Análisis Nº 2441, de 10.10.2001.

                                                                                                                                                                                                                                                                                        

 

Que, por Oficio Int. Nº 165, de 22.05.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6628/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo con la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al  Nº interno 2985, equivalente al  Boletín de Análisis Nº 2441/01 del Reclamo Nº 027, de 25.01.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, los productos en controversia corresponden a unas mezclas de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto los  Cargos  Nºs 920749, de  30.10.2001 y 920751, de 30.10.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de las mezclas de aceites vegetales (soya-maravilla) amparadas por las declaraciones de ingreso Nºs  3530002464-3, de 08.11.2000 y 3530002490-2, de 14.11.2000.

                                                                                                                    

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1376, DE 07 MAYO 2002

 

 

VISTOS:

 

El Juicio Reclamo N° 027 de 25.01.2002 interpuesto por la Abogado Sra. FABIANA QUIANI, en representación de MEDITERRÁNEO COMERCIO EXTERIOR LTDA. de conformidad a lo dispuesto en el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos N° 920.749 y 920.751 de 30.10.01 respecto de la liquidación practicada, en la cual no fue considerada la rebaja porcentual por aplicación  de Régimen Mercosur y por otra la clasificación arancelaria determinada en Boletín de Análisis.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por D.I. Nr. 3530002464-3 y 3530002490-2 de fecha 08.11.2000 y 14.11.2000 respectivamente se importaron al país una partida de aceite vegetal mezcla 90% soya y 10% maravilla, acogido a Régimen Mercosur para mercancía originaria de Argentina, clasificada en Sistema Armonizado en la posición 1517.9000 y NALADISA 1517.9000, posición inexistente por cuanto corresponde a la posición arancelaria MERCOSUR 1517.9090 al amparo de acuerdo comercial 500 según lo señalado en D.I. debiendo ser acuerdo comercial 501 sujeta a una preferencia arancelaria 70%, lo que representa un porcentaje de Ad-Valorem de 2,7% y que abona régimen suspensivo DAPI NR 3530002425-0 de fecha 30.10.2000.

 

Que, las citadas declaraciones fueron objeto de extracción de muestras con envío al Laboratorio Químico D.N.A. que por Boletín de Análisis Nr.2441 de 24.10.2001, determinó como opinión de clasificación Item 1507.9000, como aceite de soya.

 

Que, como consecuencia de este Boletín se procedió a la formulación de Cargo Nr. 920749 y 920751/01 por la Unidad de Fiscalización en Línea de esta Administración por aplicación de Régimen General de Importación, derechos específicos, sobretasa y reliquidación de IVA.

 

Que, el citado cargo ha sido reclamado por el presente Juicio, señalando que las muestras fueron objeto del análisis llamado por cromatografía de gases, aplicando como referencia las tablas III  y IV del Reglamento Sanitario de Alimentos, análisis que es deficiente en esta materia y que siempre dará como resultado que se trata de aceite puro y no aceite mezcla.

 

Que, señala además que el análisis  de Laboratorio por Cromatografía de gases, no es el procedimiento correcto para determinar si hay mezclas en porcentajes de 94% o 95% de aceite de soya y 5% o 6% de Maravilla que el examen realizado no idóneo no correcto para determinar si es aceite de mezcla impugnándose su emisión fundamentando en que la mezcla importada fue clasificada en la partida 1517.9000 y que las respectivas D.I. fueron confeccionadas con sujeción a los documentos  de base.

 

Que, sobre la materia es necesario precisar que en lo correspondiente a la reliquidación efectuada que el Fiscalizador emisor del Formulario de Cargo, ha evacuado informe adjunto al presente Expediente con fecha 06.02.02, confirmando los valores en él consignados.

 

Que, referente al análisis de la mercancía y  la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra  dedicado al estudio de los  aceites vegetales y sus mezclas, la composición de lo ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCh2581..c2000 y 2550.c2000. Es necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el método de análisis por la vía de cromatografia de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España etc. y que permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje 90 a 10 de mezclas.

 

Que, en la etapa de la causa prueba se solicitó remitir antecedentes demostrativos que acrediten en este expediente, análisis efectuados por el Fabricante con indicación de índices de ácidos grasos, de la mercancía importada, que llevaron a determinar su clasificación como mezcla.

 

Que, la respuesta a causa prueba se adjunta presentación del Abogado Sr. GULLERMO PARADA BARRERA, en representación de la Sociedad Mediterráneo Comercio Exterior Limitada, acompañando resultados de análisis a embarque correspondiente a:

-   Factura Nr. 00003-00 000035: y Conocimiento de Embarque nr 1-0674 de Transportes Lizana.

-   Producto: Aceite Vegetal Comestible Mezcla 94% Soya 6% Maravilla Marca Don Pepe según detalle 3000 cajas de 15 unidades por 1000 cm3 y 300 cajas de 4 unidades por 5000 cm3

-   Resultado de ácido linolenico 6,9%

 

Que, vista la presentación fue proveída en los siguientes términos: NO HA LUGAR POR NO CONSTAR EN EXPEDIENTE LA REPRESENTACIÓN DE DON GUILLERMO PARADA BARRERA POR COMERCIAL MEDITERRÁNEO LTDA.

 

Que, existe Resolución  Exenta Nr. 00337 de fecha 24.01.2002, donde señala que en estudio realizado en la República de Argentina, sobre contenidos de ácidos grasos de aceites de soya, Girasol y sus mezclas, se señalan el ácido linolenico como indicador para determinar dichos aceites y su correspondientes mezclas, cuyo rango se estableció con los análisis de las muestras entregadas por los productores argentinos, de acuerdo a lo estipulado en el numeral tres del referido documento “ayuda de memoria”.

 

Que, se establecieron los indicadores y los rangos de contenidos de ácidos linolenico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, originarios y procedentes de la República de Argentina.

 

Que, mediante Certificado de Análisis de Muestra Nr. 2985 de Acta 35 de fecha 31.01.2001 el Subdepto., laboratorio Químico de la D.N.A. para Boletín nr. 2441/01, el cual indica como índice de ácido Linolénico 7,9%.

 

Que, de conformidad a los nuevos antecedentes recopilados sobre la materia, Certificado de Análisis y los documentos de base del despacho se estima procedente confirmar los Cargos formulados, sin perjuicio como lo señala la Resolución 00337/02 existiendo casos de controversia y a petición de las partes, (con cargo al Reclamante) dentro de los plazos reglamentarios, efectuar un segundo análisis químico con otro método, situación que debe ser resuelta por el Sr. Director Nacional de Aduanas en Segunda Instancia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, art. 116 de la Ordenanza de Aduanas Res. 337 de fecha 24.01.2002 y el Art. 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA

 

1.- CONFIRMASE los Cargos Nrs el Cargo 920.749 y 920.751 de fecha 30.10.2001, emitido en contra de la firma MEDITERRANEO COMERC. EXTERIOR LTDA.

 

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta del Sr. Director Nacional, si no se apelare.

 

3.- NOTIFIQUESE a Fabiana Quaini de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA..

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.