Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 240, de 19.06.2003
RECLAMO Nº 027, DE 25.01.2002
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nºs 3530002464-3, de 08.11.2000 Y 3530002490-2, de 14.11.2000
CARGOS Nºs 920749, de 30.10.2001 y 920751, de 30.10.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1376, de 07.05.2002
FECHA NOTIFICACION: 10.05.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 165, de 22.05.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs 920749, de 30.10.2001 y 920751, de 30.10.2001, formulados en base al Boletín de Análisis Nº 2441, de 10.10.2001.
Que, por Oficio Int. Nº 165, de 22.05.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, los productos en controversia corresponden a unas mezclas de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto los Cargos Nºs 920749, de 30.10.2001 y 920751, de 30.10.2001.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de las mezclas de aceites vegetales (soya-maravilla) amparadas por las declaraciones de ingreso Nºs 3530002464-3, de 08.11.2000 y 3530002490-2, de 14.11.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1376, DE 07 MAYO 2002
VISTOS:
El Juicio Reclamo N° 027 de 25.01.2002 interpuesto por
CONSIDERANDO:
Que, por D.I. Nr. 3530002464-3 y 3530002490-2 de fecha 08.11.2000 y 14.11.2000 respectivamente se importaron al país una partida de aceite vegetal mezcla 90% soya y 10% maravilla, acogido a Régimen Mercosur para mercancía originaria de Argentina, clasificada en Sistema Armonizado en la posición 1517.9000 y NALADISA 1517.9000, posición inexistente por cuanto corresponde a la posición arancelaria MERCOSUR 1517.9090 al amparo de acuerdo comercial 500 según lo señalado en D.I. debiendo ser acuerdo comercial 501 sujeta a una preferencia arancelaria 70%, lo que representa un porcentaje de Ad-Valorem de 2,7% y que abona régimen suspensivo DAPI NR 3530002425-0 de fecha 30.10.2000.
Que, las citadas declaraciones fueron objeto de extracción de muestras con envío al Laboratorio Químico D.N.A. que por Boletín de Análisis Nr.2441 de 24.10.2001, determinó como opinión de clasificación Item 1507.9000, como aceite de soya.
Que, como consecuencia de este Boletín se procedió a la formulación de Cargo Nr. 920749 y 920751/01 por
Que, el citado cargo ha sido reclamado por el presente Juicio, señalando que las muestras fueron objeto del análisis llamado por cromatografía de gases, aplicando como referencia las tablas III y IV del Reglamento Sanitario de Alimentos, análisis que es deficiente en esta materia y que siempre dará como resultado que se trata de aceite puro y no aceite mezcla.
Que, señala además que el análisis de Laboratorio por Cromatografía de gases, no es el procedimiento correcto para determinar si hay mezclas en porcentajes de 94% o 95% de aceite de soya y 5% o 6% de Maravilla que el examen realizado no idóneo no correcto para determinar si es aceite de mezcla impugnándose su emisión fundamentando en que la mezcla importada fue clasificada en la partida 1517.9000 y que las respectivas D.I. fueron confeccionadas con sujeción a los documentos de base.
Que, sobre la materia es necesario precisar que en lo correspondiente a la reliquidación efectuada que el Fiscalizador emisor del Formulario de Cargo, ha evacuado informe adjunto al presente Expediente con fecha 06.02.02, confirmando los valores en él consignados.
Que, referente al análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de lo ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCh2581..c2000 y 2550.c2000. Es necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, el método de análisis por la vía de cromatografia de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de
Que, en la etapa de la causa prueba se solicitó remitir antecedentes demostrativos que acrediten en este expediente, análisis efectuados por el Fabricante con indicación de índices de ácidos grasos, de la mercancía importada, que llevaron a determinar su clasificación como mezcla.
Que, la respuesta a causa prueba se adjunta presentación del Abogado Sr. GULLERMO PARADA BARRERA, en representación de
- Factura Nr. 00003-00 000035: y Conocimiento de Embarque nr 1-0674 de Transportes Lizana.
- Producto: Aceite Vegetal Comestible Mezcla 94% Soya 6% Maravilla Marca Don Pepe según detalle 3000 cajas de 15 unidades por 1000 cm3 y 300 cajas de 4 unidades por 5000 cm3
- Resultado de ácido linolenico 6,9%
Que, vista la presentación fue proveída en los siguientes términos: NO HA LUGAR POR NO CONSTAR EN EXPEDIENTE
Que, existe Resolución Exenta Nr. 00337 de fecha 24.01.2002, donde señala que en estudio realizado en
Que, se establecieron los indicadores y los rangos de contenidos de ácidos linolenico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, originarios y procedentes de
Que, mediante Certificado de Análisis de Muestra Nr. 2985 de Acta 35 de fecha 31.01.2001 el Subdepto., laboratorio Químico de
Que, de conformidad a los nuevos antecedentes recopilados sobre la materia, Certificado de Análisis y los documentos de base del despacho se estima procedente confirmar los Cargos formulados, sin perjuicio como lo señala
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, art. 116 de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA
1.- CONFIRMASE los Cargos Nrs el Cargo 920.749 y 920.751 de fecha 30.10.2001, emitido en contra de la firma MEDITERRANEO COMERC. EXTERIOR LTDA.
2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta del Sr. Director Nacional, si no se apelare.
3.- NOTIFIQUESE a Fabiana Quaini de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA..
ANOTESE Y COMUNIQUESE.