Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 241, de 19.06.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 484, DE 30.12.2002.

ADUANA LOS ANDES.

CARGO Nº 920.540, DE 21.10.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3620045651-8, de 22.07.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-  301, DE 28.03.2003.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 01.04.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-255, de 24.04.2003, del Sr. Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, Régimen de Importación y gravámenes aplicables a un polietileno de alta densidad, originario y procedente de Brasil, acogido al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, al determinarse que la importación constituye una triangulación comercial que vulnera el Art. 9° del Anexo 13 del ACEM 35, por cuanto existe una factura del operador comercial no signatario, emitida con posterioridad a la aceptación de la Declaración de Importación y este hecho no se consigna como tal en el Certificado de Origen.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que la Declaración observada cuenta entre sus antecedentes base con la Factura N° 90.810, corriente a fs. doce (fs. 12), emitida por el proveedor el día 15 de Julio del 2002, documento que, a su vez, se encuentra citado en el Certificado de Origen de fs. catorce (fs. 14), que ampara el despacho, el cual, a su vez, identifica al operador comercial o cliente y al consignatario en el país de destino.

 

Que, agrega, la operación en referencia no guarda plena y debida concordancia o similitud  con las denominadas “operaciones de triangulación comercial” ya que no existe como hecho fundamental la facturación de un tercer país, además que la factura comercial utilizada en el despacho de la mercancía cumple debidamente las exigencias determinadas por el Servicio de Aduanas a este respecto.

 

Que, la acreditación de la venta del producto por parte del operador comercial al importador chileno fue requerida por la Aduana de Los Andes, por lo tanto se emitió a pedido expreso de esa Aduana, teniendo sólo la calidad de un documento interno, utilizable únicamente a efectos contables y acreditar, de esta manera, el respectivo traspaso de fondos a su casa matriz.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y siete a treinta y nueve (fs. 37 a 39), aún cuando no puede establecer en forma clara si existe Triangulación Comercial, determina confirmar el Cargo,  por cuanto, estima, al existir la intervención de un tercer país no signatario del Acuerdo, se configura la triangulación comercial a que alude el Artículo 9° del Anexo 13 del ACEM 35, por cuanto la factura del interviniente fue emitida con posterioridad a la Declaración de Importación y no fue señalada en el Certificado de Origen.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y uno a cuarenta y cinco (fs. 41 a 45), el recurrente manifiesta que los fundamentos otorgados por dicho Fallo carecen de validez, toda vez que el Servicio, a través del Oficio Circular 944, del 28.11.2002, el cual, a su vez, recoge lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 256, del 20.11.2002, del Departamento de Acuerdos Internacionales, fs. sesenta y cuatro a sesenta y seis (fs. 64 a 66), establece que la factura válida para emitir el Certificado de Origen es la del productor o exportador de los bienes en el país de origen, y no la del tercero involucrado en la operación.

 

Que, efectivamente, mediante Oficio Circular N° 944, de 28.11.2002, se dio a conocer reconsideración a un pronunciamiento anterior emanado del Departamento de Acuerdos Internacionales, en el sentido de que la factura comercial emitida por el exportador o por el productor es la que, en definitiva, debe considerarse para el cómputo del plazo establecido en el inciso segundo del Artículo 15, del Anexo 13, del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, sin perjuicio de que se acepten operadores comerciales de terceros estados, los que deberán en todo estarse a lo dispuesto en el Artículo 9°, del Anexo 13 citado.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Confirmase Régimen de Importación solicitado por el Despachador en Declaración de Importación N° 3620045651-8, de 22.07.2002.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-301, DE 28 MARZO 2003

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo N° 484 de fecha 30.12.2002 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Alan Smith T., en representación de UNITE PLASTIC CORPORATION S.A.

 

Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 3620045651-8 de fecha 22.07.2002, que ampara 504.000,000 kilos netos de Polietileno de Alta Densidad IPIRANGA –F GD7255LS-L, procedente desde Brasil consignada  a la firma UNITED PLASTICS CORPORATION S.A. UPC. clasificada en la posición arancelaria armonizada 3901.2000, posición Mercosur 3901.20.00 Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia arancelaria de 90% con un porcentaje de Advalorem de 0,70%

 

Que, la citada Declaración fue seleccionada con Aforo Documental, al efectuar la revisión de los documentos de base se detectó una eventual Triangulación comercial, por cuanto tanto la factura comercial del productor Brasilero, Ipiranga Petroquímica S.A., como el Conocimiento de Embarque mencionan como comprador a la firma del Monte Fresh Produc Company con domicilio en 800 Douglas Entrance North Tower Coral Gables F.L. 33134 United States y como consignatario a la firma importadora U.P.C., con domicilio en Parque Industrial Portazuelo, San Ignacio 130. Quilicura Santiago Chile, dando origen a la formulación del Cargo N° 920.540 de fecha 21.10.2002.

 

Que, por Oficio Nro. 821/14.06.2002, se consultó al Departamento de Acuerdos Internacionales sobre la Triangulación, mediante Oficio Ordinario N° 6951/17.07.2002, se indica que no existe Triangulación comercial procediendo el Régimen Mercosur por cuanto:

 

a) El envío de la mercancía se realiza directamente desde Brasil a Chile

b) La factura del proveedor es la misma del Certificado de Origen,

c) La factura es por los mismos montos de la operación efectuada por el consignatario.

 

Que, no obstante lo anterior para una mejor fiscalización se solicita mediante fax Nro. 1148, se acredite la venta de las mercancías de la firma DEL MONTE FRESH PRODUCE COMPANY DE ESTADOS UNIDOS al Importador en Chile Sres. UNITED PLASTIC CORPORATION S.A.

 

Que, como respuesta a lo anterior, el interesado hace llegar a esta Administración Factura comercial N° 142335 de fecha 07.08.2002, emitida por del Monte Fresh Co. A la firma U.P.C. S.A., que ampara las mercancías objeto de la importación.

 

Que, si bien es cierto, existe el oficio N° 6951 de fecha 17.07.2002 del Departamento de Acuerdos Internacionales, es evidente que a la fecha de su emisión, no se sabía de la existencia de la facturación que transfiere las mercancías de la firma Norteamericana a la firma Nacional, que en definitiva es la importadora en Chile.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, se puede  concluir que las mercancías fueron transferidas comercialmente a través de la firma Norteamericana del Monte Fresh Produce C° a la firma United Plastics Corporation S.A. Importadora en Chile, por lo tanto existiendo la intervención de un tercer país no signatario del acuerdo, se configura la  triangulación comercial a que alude el Art. 9 del Anexo 13 del Acem 35, por lo que no le corresponde  impetrar el beneficio por cuanto la factura del interviniente de la firma del monte Fresh Porcude C° fue emitida con posterioridad a la declaración de importación y tampoco fue señalada en el Certificado de Origen.

 

Que, según lo estipula el Acuerdo Chile-Mercosur, Anexo 13, Artículo 9°, podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8, relativas a la expedición, transporte y tránsito, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando que la firma Chilena U.P.C. S.A. pertenece en el 100% de su paquete accionario a la firma  Del Monte fresh Chile S.A. la cual a su vez es filial de la firma multinacional Del Monte Fresh Produce C° por lo cual se opera  bajo un sistema especial figurando como  comprador un país  (U.S.A.), que no es el de importación (Chile).

 

Que, en Resolución Causa Prueba se solicitó como punto de Prueba “Se certifique mediante Voucher Contable (con antecedentes de respaldo), de los que intervienen en la operación, tanto de la Casa Matriz “Del Monte Fresh Produce Campany” como de la  sucursal (filial) – United Plastic Corporatión S.A.”

 

Que, de acuerdo a lo solicitado en Causa Prueba, el reclamante, presenta Voucher (Asiendo Contables), donde se indican los traspasos efectuados por U.P.C , de la Importaciones a la Cta. Cte., las cuales en su valores no han sufrido variaciones.

 

Que, por Oficio Nr. C-127 de fecha 05.03.2003, se solicito al Departamento de Fiscalización Operativa, un análisis Técnico Contable que permitan determinar si se trata de una Filial Multinacional, que por Oficio N° F-153 de fecha 19.03.2003, se da  respuesta indicando que no se puede emitir certificaciones respecto a la situación filial de las empresa aludidas.

 

Que, verificados los antecedentes que acompaña en el presente Reclamo el Sr. Agente de Aduanas, y el Informe del Sr. Fiscalizador emisor del Cargo no se puede establecer en forma clara si existe triangulación Comercial, y no existiendo Jurisprudencia sobre la materia respecto a la emisión y presentación de una Factura con una fecha posterior a la declaración de Importación, se estima procedente confirmar el Cargo, sin perjuicio de elevar  los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el art. 116 de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17° del DFL Nr. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N°  920.540  de fecha 21.10.2002, emitido por esta Administración en contra de UNITED PLASTIC CORPORATION S.A. 

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduana.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución Nr. 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE