Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 243, de 19.06.2003

RECLAMO Nº 450, DE 13.12.2002,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3210014669-9, DE 15.03.2000.

CARGO Nº 920.455, DE 25.09.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  C-161, DE 06.02.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios Nºs C-235, de 16.04.2003 y C-135 de 10.03.2003, de la Aduana de Los Andes; Regla General Interpretativa Nº 3 c) de la Nomenclatura Arancelaria;  Nota 5 D) del Capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71 y 90.09 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 410, de 12.09.2002; 416, 423, 424 y 425, de 13.09.2002; y 456, de 04.10.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, mientras que las unidades marca Xerox, modelo DC220ST amparadas por ítem 1 de la Declaración de Importación Nº 3210014669-9, de 15.03.2000, han sido falladas mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 410, de 12.09.2002 y 416, 424 y 425, de 13.09.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, determinándose, por aplicación de la Regla General Interpretativa Nº 3 c), que su clasificación corresponde por la posición 9009.1200, los módulos acabadores corcheteadores internos para unidades multifuncionales, amparados por ítem 3 de la D.I., por sus características técnicas y funcionalidad, han sido clasificados por la posición 9009.9000 a través de fallos emitidos mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 423 y 424, de 13.09.2002, y 456, de 04.10.2002.

 

Que, no corresponde considerar el informe pericial aportado en la rendición de la prueba, a fojas 22 (veintidós) a 27 (veintisiete), el cual, si bien es cierto se refiere a una unidad similar, -confirmando la multifuncionalidad del modelo estudiado-, no corresponde a las mercancías amparadas por la D.I. en controversia. Además, tal como se señala en el fallo de Primera Instancia, es un documento que no posee la firma de la persona responsable ni corresponde al caso en comento.

 

Que, respecto de la D.I. tramitada el año 1996, a fojas 28 (veintiocho) a 30 (treinta), también aportada por el reclamante para demostrar la clasificación de las impresoras por la partida 84.71, cabe hacer presente que no corresponde ser considerada por referirse a otro  modelo con atributos diferentes a los de las unidades en controversia (valor, capacidad técnica, tecnología de impresión, etc.) 

 

Que, en lo que a los aparatos modelo CP 340 se refiere, cabe hacer presente que según información obtenida en Internet y que consta a fojas 47 (cuarenta y siete)  a  67 (sesenta y siete), son máquinas que ofrecen las funciones de impresora, copiadora y fax, algunas de las cuales efectúa en forma independiente, vale decir, sin el concurso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos. Utilizan la tecnología láser.

 

Que, en razón de lo anterior, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nº 3, letra c), corresponden ser clasificadas por la posición 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, comprensiva de los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto.

 

Que, por tanto,  y 

                                                                                 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                                  

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C-161, DE 06 FEBRERO 2003

 

 

VISTOS:

                                                       

El formulario de reclamo N° 450 de fecha 13.12.2002, interpuesto por Don Cristian Pizarro Goicochea, en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.455 de fecha 25.09.02.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 3210014669-9 de 15.03.00 se importó Impresoras Marca Xerox. Mod. DC-220 y CP-340 clasificadas en Pda. 8471.6000 y Módulo acabador corcheteador Mod. DC332 clasificado en la Pda. 8473.3000 acogida a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse éstas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile-Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N° 920.455 de 25.09.02, por  aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile - Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta para el Item 1 y 2 corresponde en la posición 9009.1200 y la clasificación para el ítem 3 en la posición 9009.9990, las cuales no se encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N° 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) “última por orden de correlación“, en circunstancia que para este caso debió haberse procedido por Nota 5a. 5b. 5c y 5d del Cap. 84, las que suponen que las impresoras siempre se clasifiquen como unidades de la pda. 8471, y que puede advertir que la multifuncionalidad no es más que una optimización de una función particular la cual es la impresión, solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que éstos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N° 3210014669-9 de 15.03.00, fueron clasificadas: Item 1 y 2 en la posición 8471.6000 las impresoras modelo DC220 y modelo CP340, como Unidades de Entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura y en Item 3, en la posición 8473.3000 “Modulo Acabador Corcheteador modelo DC332” como partes y accesorios para las máquinas de la partida 8471.

 

Que, la impresora DC-220 es un equipo con dispositivo de impresión láser monocromática, que consta de un módulo de impresión, módulo de control y procesamiento, módulo de escáner y fax, cuya impresora tiene resolución de 600 x 600 puntos por pulgada e impresión de 20 páginas por minuto, además de tener una disquetera  que le permite imprimir o copiar archivos de impresión que estén  contenidos en un disquette.

 

Que, este módulo de control y procesamiento contiene la electrónica que permite el control de las partes y del módulo de impresión y procesamiento de datos, y sean percibidos del escáner directamente de su puerto de comunicaciones  o a través de línea telefónica como fax.

 

Que, la impresora CP340, es un equipo láser multifuncional de similares características que la anterior.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, don Cristian Pizarro G. en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicios de Reclamo en conformidad al Art.116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, señalando que lo caracteriza la impresión a esta clase de equipos que solo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que este funcione con la finalidad que se ha  fabricado, esto es, como una unidad de entrada y salida para esos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar especificas operaciones sin esa conexión, siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

 

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara Sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el ítem 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñen más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en  su defecto, en un partida residual (última Pda. De las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidades de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales  proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier Unidad que cumpla  simultáneamente las siguientes condiciones:

 

a) Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

b) Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra  u otras unidades, y

 

c) Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma  (códigos o señales) utilizables por el sistema

 

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresa, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizable exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto, entre sus componentes, con aparatos que tienen un a funcionales especifica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

 

Que, en otras palabras, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina por cuando puede operar directamente, copiando o enviado fax.

 

Que, respecto al requerimiento de someter a peritaje los equipos materia del reclamo, se estima innecesaria tal diligencia toda vez que el reclamante ha aportado antecedentes con especificaciones técnicas de los equipos, la que ya fueran entregadas en su oportunidad al Servicio de Aduanas, que sirvieron de base para la emisión del Dictamen de Clasificación para que este equipo, N° 18/04.03.02, además que existen otros dictámenes y diversos fallos de Aforo QUE determinan que estos equipos multifuncionales proceden en la Pda. 9009.1200.

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hechos pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 13.01.02, se fijo como punto de prueba “... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N °3 letra a) del  arancel aduanero, es decir: “ la partida con descripción mas específica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico.

 

Que, en respuesta a a la Causa Prueba, aún cuando el reclamante dice acompañar un informe pericial evacuado por el Idiem que se refiere a una de las máquinas sobre las que versa el presente reclamo –DC220 ST-. Este no se encuentra firmado por  autoridad competente, además que para efectos de aceptar el informe de un périto, ése debe ser  aceptado por ambas parte cumpliendo con todas las exigencias y formalidades que se requiere.

 

Que, respecto a las mercancías identificadas como impresoras XEROX Mod. DC220, existe jurisprudencia, como son: Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia N° 410 de fecha 12.09.02 y 416 de fecha  13.09.02, mediante las cuales se determinó que su clasificación procede por el ítem arancelario 9009.1200.

 

Que además, mediante Dictámen N° 18 /04.03.02 y 21/26.03.02, se determina que las máquinas del tipo láser funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, por lo que, tratándose de una copiadora láser, su clasificación procede por la posición arancelaria 9009.1200.

 

Que, en cuanto al Módulo Acabador Corcheteador DC332, por Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 456/04.10.02, se confirma que considerando que las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión eletrostáticp indirecto, procede su clasificación por la Partida 9009.1200 del Arancel Aduanero y consecuentemente sus partes y/o accesorios en la posición respectiva, vigente  a esa fecha.

 

Que, habiéndose determinado que los equipos DC220 y CP340, materia de este reclamo, deben considerarse en la Pda. 9009.1200, en consecuencia, sus partes y/o accesorios corresponde sus clasificación en la partida respectiva, vigente a esa fecha, por lo tanto el “Modulo Acabador Corcheteador”, procede su clasificación por la Pda. 9009.9000, y no en la Posición 9009.9990 como señala el Fiscalizador en el Cargo, puesto que a la fecha aceptación de la Declaración de ingreso reclamada, 15.03.00, ésta última posición no existe.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresoras Xerox DC-220 y Módulo Acabador Corcheteador DC332, como son las Resoluciones de Fallo de  Segunda Instancia N°410/12.09.02, 416/13.09.02 y 456/04.10.02, no ocurre así para el equipo CP340, y considerando que ambos son máquinas del tipo láser que poseen similares características se estima procedente dictar Resolución  de Fallo en Primera  Unica Instancia, confirmando el Cargo N° 920.455 de 25.09.02, en el sentido que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile- Canadá para equipos multifuncionales, con la salvedad que la clasificación de las mercancías corresponde por las Pdas. 9009.1200 y 9009.9000.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.455 de fecha 25.09.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A. en cuanto al régimen de importación, ya que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá.

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía del Item 3, en la Partida 9009.9000

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol, 814/99 DNA

                                                                 

ANOTESE Y COMUNIQUESE