Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 246, de 24.06.2003
RECLAMO Nº 386, DE 27.11.2002,
ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº 5100040922-0, de 14.10.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-205, de 19.02.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.02.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficios Ordinarios Nºs C-263, de 30.04.2003, y C-135, de 10.03.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas solicita la modificación de la clasificación arancelaria y de la tributación que corresponde a la mercancía internada mediante D.I. Nº 5100040922-0, de 14.10.2002, declarada como harina de vísceras de pollo, 60% proteína, para la fabricación de alimentos para animales, originaria de Brasil, clasificada por la posición 2301.1000 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 2301.10.10 de
Que, según declara el recurrente, la mercancía es en realidad harina de plumas de pollo cuya clasificación procede por el código 0505.9000 del Arancel Aduanero Chileno e ítem 0505.90.10 de
Que, una vez analizados los antecedentes, en la sentencia de Primera Instancia se resolvió acceder a lo solicitado en consideración, fundamentalmente, a que en el ítem 0505.90.10 del Arancel Mercosur, se clasifican el polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas, los cuales están negociados con una preferencia porcentual de 85% para el año 2002, vale decir, con un 1,05% de derechos Ad Valorem.
Que, los documentos de base de
Que, ante duda razonable derivada de la descripción anterior, que permite inferir que para la obtención del producto las plumas fueron sometidas a un tratamiento superior al permitido en la partida 05.05, se solicitó la opinión al Subdepartamento Laboratorio Químico, Unidad que mediante Of. Interno Nº 170, de 23.05.2003, ha informado que el producto en estudio corresponde a harina de plumas de pollo hidrolizada, impropia para la alimentación humana.
Que, señala, corresponde a harina de partes de desechos de plumas de aves obtenida por hidrólisis, en un tratamiento térmico a 140º C y suficiente presión, el cual le ha hecho perder las características esenciales de la materia original.
Que, de conformidad con el Diccionario Ilustrado de las Ciencias, la hidrólisis es la descomposición de un cuerpo por la acción del agua, la cual se descompone a su vez en un átomo de hidrógeno y un radical hidroxilo.
Que, acorde a información técnica emanada de
Que, respecto de la clasificación arancelaria, las Consideraciones Generales del Capítulo 2 y las Notas Explicativas de la partida 02.10, penúltimo párrafo, señalan que la harina y polvo de carne o despojos impropios para la alimentación humana (por ejemplo, para alimentación de animales) se incluyen en
Que, las Consideraciones Generales del Capítulo 5 indican que éste comprende un conjunto de materias de origen animal, en bruto o con una simple preparación, las cuales no se destinan, generalmente, a la alimentación...
Que, por su parte, las Notas Explicativas de la partida 05.05 disponen que: Siempre que se presenten en bruto o que no se hayan sometido a manipulaciones distintas de la limpieza, desinfección o tratamiento exclusivamente destinado a la conservación, la presente partida comprende:
1) Las pieles y demás partes de aves (tales como cabeza, alas, etc.) con sus plumas o plumón.
2) Las plumas y partes de plumas (incluso recortadas), así como el plumón.
Esta partida comprende igualmente el polvo, harina y desperdicios de plumas o partes de plumas.
Que, en concordancia con lo indicado en las Consideraciones Generales del Capítulo 5, el polvo, harina y desperdicios de plumas o partes de plumas se clasifican en la partida 05.05 siempre que no se destinen a la alimentación.
Que, el Capítulo 23 del Arancel Aduanero comprende los residuos y desperdicios de las industrias alimentarias y los alimentos preparados para animales.
Que, en la partida 23.01 se clasifican la harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
Que, según las Notas Explicativas de la partida citada, esta comprende la harina y polvo, impropios para la alimentación humana, procedentes del tratamiento del cuerpo entero de los animales (incluidos los mamíferos marinos, . . .) o de alguna de sus partes (carne, despojos, etc.) excepto los huesos, cascos, pezuñas, cuernos, conchas, etc. Las materias proceden generalmente de mataderos, factorías flotantes que tratan a bordo los productos de la pesca, de las industrias conserveras o de acondicionamiento; se suelen tratar con vapor y prensar o someter a la acción de disolventes para extraer de ellos el aceite y la grasa; a continuación se seca el residuo y se esteriliza por calentamiento prolongado y, finalmente, se tritura.
Que, como se puede apreciar, el tratamiento físico a que se someten los productos no les hace perder las características esenciales de la materia original, razón por la cual el producto en estudio no corresponde ser clasificado por esta partida.
Que, la partida 23.09 del Arancel Aduanero comprende las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
Que, las Notas Explicativas de la partida señalada establecen que se están incluidos en ésta los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia original.
Que, en consecuencia, conforme a la naturaleza de la mercancía, a su proceso de elaboración, que va más allá de una simple preparación, y a lo señalado en los considerandos anteriores, la mercancía en controversia debe ser clasificada por el ítem 2309.9090 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 2309.90.99 de
Que, dicha posición arancelaria se encuentra negociada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, correspondiéndole, para el año 2002, la aplicación de la preferencia porcentual de 85% establecida en el artículo 2º literal a) del acuerdo mencionado.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2.CLASIFÍQUESE la mercancía amparada por Declaración de Importación Nº 5100040922-0, de 14.10.2002, por el ítem 2309.9090 de Arancel Aduanero Nacional e ítem 2309.90.99 de
3.APLÍQUESE a dicha mercancía el margen de preferencia de 85% contemplado para el año 2002 en el artículo 2, literal a), del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.
4.RELIQUÍDESE
5.Aplíquese la sanción establecida en el artículo 173 de
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-205, DE 19 FEBRERO 2003
VISTOS:
El formulario de Reclamo N° 386 de fecha 27.11.2002 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Leslie Macowan., en representación de KURT. A BECHER SUDAMERICA S.A de conformidad a lo dispuesto en el Art. 116° de
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 14.10.2002, se acepto a trámite Declaración Importado Contado Anticipado N° 5100040922-0, declarando al ingreso del país una partida de 25.078,0000 Kilos Netos de HARINA DE VISCERAS DE POLLO; Fra-F; Proteínas para la fabricación de alimento animal, originaria de Brasil, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 2301.1000, posición arancelaria Mercosur 2301.10.10, acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia arancelaria de 100% con un porcentaje de advalorem 0%.
Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando que se declaró erróneamente en
Que, el Conocimiento de Embarque N° BR1884-00180 de fecha 07.10.2002, Factura N° 4223 de fecha 07.10.2002, Certificado de Origen N° 3815 de fecha 09.10.2002 emitido por Federacao das Industrias do Estado do Río Grande do sul y Certificado Fitosanitario N° 12302 de fecha 11.10.2002 documentos de base de la operación declaran mercancía correspondiente a HARINA DE PLUMAS.
Que,
Que, la mercancía efectivamente se encuentran negociada en Acuerdo de Complementación Económica N° 35, suscrito por Chile con los países de Mercosur el cual en su Anexo 5.00, señala que las mercancías amparadas por la posición 0505.90.10, corresponde a Polvo y desperdicios con una preferencia arancelaria de 85% y con un porcentaje de advalorem de 1,05%.
Que, esta mercancía no fue sometida a Aforo Documental ni Físico por lo cual no hubo Extracción de Muestras.
Que,
Que, en virtud a las consideraciones señaladas anteriormente, procede dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, modificando
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el art. 116 y siguientes de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.- MODIFIQUESE
DONDE DICE: DEBE DECIR:
HARINAS DE VISCERAS DE POLLOS HARINAS DE PLUMAS DE POLLOS
ARANCEL ARMONIZADO: 2301.1000 0505.9000
ARANCEL MERCOSUR: 2301.10.10 0505.90.10
ANEXO ACUERDO: 5.01 5.00
PORCENT. AD.VALOREM. 0% (100%) 1,05% (85%)
MONTO CUENTA ADV. 0 US$ 70,81
2.-APLIQUESE ART. 173° CLASIFICACIÓN EN
3.-PROCEDASE A INFORMAR A
4.-ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas
5.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE