Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 324, de 08.08.2003
JUICIO DE RECLAMO Nº 601, DE 10.12.02,
ADUANA DE SAN ANTONIO.
D.I.N. Nº 3040076121-K, DE 20.09.02.
DENUNCIA Nº 20100, DE 09.11.2002
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 099, DE 24.02.03.
FECHA DE NOTIFICACION: 24.02.03.
VISTOS:
Estos antecedentes;
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la clasificación arancelaria determinada en Formulario de Denuncia Nº 20100, de 09.11.2002, en base al Boletín de Análisis Nº 4627, de 28.10.2002, para las mercancías de los ítemes 2 y 3 de
Que, por la referida D.I.N. se solicitó a despacho en el ítem 2 , bajo el código 6404.1190, una partida de 200 pares de zapatillas para correr, marca ADIDAS y en el ítem 3, bajo igual código arancelario, 350 pares de zapatillas para correr, marca ADIDAS, en ambos casos descritas con capellada 80/20% textil/cuero sintético, planta de caucho y forro de nylon.
Que, en la subpartida 6404.11 se observa la siguiente glosa dentro del calzado con suela de caucho o plástico: Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares, de manera que se hace una diferenciación muy clara entre el calzado de deporte y el calzado mencionado en segundo lugar, como el de tenis.
Que, asimismo,
a) El calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares.
b) El calzado de patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.
Que, según expone el reclamante, las zapatillas materia de este reclamo, corresponden a un tipo de zapatilla destinada especialmente para correr, o sea, para el entrenamiento deportivo, ya que en su conformación se consideraron materiales que la hacen muy cómoda y liviana para ese uso específico.
Que, afirma que esta zapatilla de carrera , muy similar a las de training según el fabricante , es un calzado ideado para ser usado en atletismo, por estar confeccionada en un 80% con capellada textil, 20% de cuero sintético , forro de nylon y planta de caucho, lo que la hace mas liviana que una zapatilla de uso común.
Que, analizados los antecedentes del presente caso, es posible concluir que las zapatillas cuya clasificación arancelaria fuera objetada, no reúnen los requisitos para ser consideradas como calzado de deporte, en los términos contenidos en
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 99, DE 24 FEBRERO 2003
VISTOS:
El Reclamo a la clasificación arancelaria Nº 601/10.12.2002, presentado por el Despachador de Aduanas señor EDMUNDO BROWNE V., en representación de ADIDAS CHILE LTDA.
El Boletín de Análisis Nº 4627/28.10.2002, de Laboratorio Químico Dirección Nacional de Aduanas, a fojas 35.
El Informe juicio reclamo Nº 601/10.12.2002, emitido por Fiscalizador, a fojas 39 y 40.
CONSIDERANDO:
Que, los medios de prueba admisibles establecidos en
Que, mediante la citada Declaración se importan, en item 2: 200 pares de zapatillas parar correr, Adidas, capellada 80/20% textil/cuero sintético, planta caucho, foro nylon, Nº
Que, mediante Boletín de Análisis Nº 4627/28.10.2002, el Laboratorio Químico D.N.A. determinó que las muestras enviadas corresponden a calzados tipo zapatilla, para hombres, capellada textil suela caucho, longitud plantilla superior a 24 cms. No cubre el tobillo. OPINIÓN DE CLASIFICACION: 6404.1990.
Que, de acuerdo a lo determinado en Boletín de Análisis, fiscalizador interviniente formuló Denuncia Nº 20100/09.11.02, por error en la clasificación arancelaria de las mercancías, ítem 2 y 3 de
Que, el reclamante argumenta, basado en e-mail enviado por el importador, que el producto corresponde a la categoría Running, por tener capellada textil, lo que permite que el pie respire y mantenga una temperatura agradable a la hora de hacer deporte; que dispone de un sistema de amortiguación adiprene en la parte trasera de la planta, lo que lleva a disminuir el impacto de la pisada, así como de un sistema de propulsión adiprene en la parte delantera; que, los materiales empleados le permite ser más liviana que el promedio de las zapatillas, ya que el deportista necesita un producto que pese lo menos posible para no afectar su rendimiento acompañando fotografía del modelo.
Que, el funcionario que emite el Informe de Juicio de Reclamo señala que el mero envío del e-mail mencionado y fotografía del producto no tiene el peso necesario para desvirtuar lo especificado en Boletín Análisis Nº 4627/02 del Laboratorio Químico D.N.A., que analizó físicamente la mercancía; no aportándose folletos técnicos o catálogos explicativos emanados del fabricante o importador que avalen la clasificación arancelaria en controversia.
Por tanto, en el presente caso, en concordancia con Informe Juicio Reclamo emitido por Fiscalizador, procede
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el artord 116 y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE la formulación de Denuncia Nº 20100/09.11.2002, efectuada por esta Aduana, por error en la clasificación arancelaria ítem Nº 2 y 3 de D.I. 3040076121-K/20.09.2002, con aplicación de artord. 173 al Agente de Aduanas señor EDMUNDO BROWNE V.
2.-CLASIFIQUESE las mercancías del ítem 2 y 3 de
3.-ELÉVENSE estos antecedentes, en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.