Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 324, de 08.08.2003

JUICIO DE RECLAMO Nº 601, DE 10.12.02,                                   

ADUANA DE SAN ANTONIO.

D.I.N.  Nº 3040076121-K, DE 20.09.02.

DENUNCIA Nº 20100, DE 09.11.2002

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 099, DE 24.02.03.

FECHA DE NOTIFICACION: 24.02.03.

 

                                                                        

VISTOS:

                                                                     

Estos antecedentes;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria determinada en Formulario de Denuncia Nº 20100, de 09.11.2002, en base al Boletín de Análisis Nº 4627, de 28.10.2002, para las mercancías de los ítemes 2 y 3 de la D.I.N. Nº 3040076121-K, de 20.09.02, en el ítem 6404.1990, comprensivo de los demás calzados con suela de caucho o plástico.

 

Que, por la referida D.I.N.  se solicitó a despacho  en el ítem 2 , bajo el código 6404.1190,  una partida de 200 pares de zapatillas para correr, marca ADIDAS y en el ítem 3, bajo igual código arancelario, 350 pares de zapatillas para correr, marca ADIDAS, en ambos casos descritas con capellada 80/20% textil/cuero sintético, planta de caucho y forro de nylon.

 

Que, en la subpartida 6404.11 se observa la siguiente glosa dentro del calzado con suela de caucho o plástico: Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares, de manera que se hace una diferenciación muy clara entre  el calzado de deporte y el calzado mencionado en segundo lugar, como el de tenis.

 

Que, asimismo, la Nota 1 de Subpartidas del Capítulo 64 señala que en las subpartidas 6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11 se entiende por "calzado de deporte" exclusivamente:

 

a)         El calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y  que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares.

b)         El calzado de patinar,  esquiar, para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

 

Que, según expone el reclamante, las zapatillas materia de este reclamo, corresponden a un tipo de zapatilla destinada especialmente para correr, o sea, para el entrenamiento deportivo, ya que en su conformación se consideraron materiales que la hacen muy cómoda y liviana para ese uso específico.

 

Que, afirma que esta zapatilla de carrera , muy similar a las de training  según el fabricante , es un calzado ideado para ser usado en atletismo, por estar confeccionada en un 80% con capellada textil, 20% de cuero sintético , forro de nylon y planta de caucho, lo que la hace mas liviana que una zapatilla de uso común.
                                                                                 

Que, analizados los antecedentes del    presente caso, es posible concluir que las zapatillas cuya clasificación arancelaria fuera objetada, no reúnen los requisitos para ser consideradas como calzado de deporte, en los términos contenidos en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 64, en consecuencia, la clasificación arancelaria de dicho calzado procede que sea establecida de acuerdo a la composición de su piso y su parte superior, tal como fue determinado en el Boletín de Análisis Nº 4627/02 y en la Denuncia Nº20100/02, por el ítem 6404.1990.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.                                                                

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 99, DE  24 FEBRERO 2003

                       

VISTOS:

                                                              

El Reclamo a la clasificación arancelaria Nº 601/10.12.2002, presentado por el Despachador de Aduanas señor EDMUNDO BROWNE V., en representación de ADIDAS CHILE LTDA.

 

La D.I. Import. Ctdo. Antic. Nº 3040076121-K/20.09.2002, suscrita por el Agente de Aduanas EDMUNDO BROWNE V., a fojas 06 a 08.

 

El Boletín de Análisis Nº 4627/28.10.2002, de Laboratorio Químico Dirección Nacional de Aduanas, a fojas 35.

 

La Denuncia Nº 20100/09.11.2002, infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, de la Aduana de San Antonio, a fojas 03.

 

El Informe juicio reclamo Nº 601/10.12.2002, emitido por Fiscalizador, a fojas 39 y 40.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                          

Que, los medios de prueba admisibles establecidos en la Resol. Nº 814/99, prueba documental y pericial, deberán ser presentados dentro de los 5 (cinco) días siguientes de notificada la Resolución Causa a Prueba, antecedentes aportados por el reclamante y que se encuentran incorporados en autos a fojas 43 (cuarenta y tres) y 44 (cuarenta y cuatro).

 

Que, mediante la citada Declaración se importan, en item 2: 200 pares de zapatillas parar correr, Adidas, capellada 80/20% textil/cuero sintético, planta caucho, foro nylon, Nº 07 a 11 , CIF US$ 4.849,90, cód, arancel 6404.1190; e Item 3: 350 pares de zapatillas para correr, Adidas, capellada 80/20% textil/cuero sintético, planta caucho, forro nylon, Nº 06 a 11, CIF US$ 8.487,31, cód. arancel 6404.1190. Mercancías originarias de China, régimen general de importación afectas a 7% derechos ad valorem.

 

Que, mediante Boletín de Análisis Nº 4627/28.10.2002, el Laboratorio Químico D.N.A. determinó que las muestras enviadas corresponden a “calzados tipo zapatilla, para hombres, capellada textil suela caucho, longitud plantilla superior a 24 cms. No cubre el tobillo. OPINIÓN DE CLASIFICACION: 6404.1990.

 

Que, de acuerdo a lo determinado en Boletín de Análisis, fiscalizador interviniente formuló Denuncia  Nº 20100/09.11.02, por error en la clasificación arancelaria de las mercancías, ítem 2 y 3 de la D.I. mencionada, por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, el reclamante argumenta, basado en e-mail enviado por el importador, “ que el producto corresponde a la categoría Running, por tener capellada textil, lo que permite que el pie respire y mantenga una temperatura agradable a la hora de hacer deporte; que dispone de un sistema de amortiguación adiprene en la parte trasera de la planta, lo que lleva a disminuir el impacto de la pisada, así como de un sistema de propulsión adiprene en la parte delantera; que, los materiales empleados le permite ser más liviana que el promedio de las zapatillas, ya que el deportista necesita un producto que pese lo menos posible para no afectar su rendimiento acompañando fotografía del modelo.

 

Que, el funcionario que emite el Informe de Juicio de Reclamo señala que “ el mero envío del e-mail mencionado y fotografía del producto no tiene el peso necesario para desvirtuar lo especificado en Boletín Análisis Nº 4627/02 del Laboratorio Químico D.N.A., que analizó físicamente la mercancía; no aportándose folletos técnicos o catálogos explicativos emanados del fabricante o importador que avalen la clasificación arancelaria en controversia.

 

Por tanto, en el presente caso, en concordancia con Informe Juicio Reclamo emitido por Fiscalizador, procede la Denuncia Nº 20100/02 materia de la controversia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes, el artord  116 y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-CONFIRMASE la formulación de Denuncia Nº 20100/09.11.2002, efectuada por esta Aduana, por error en la clasificación arancelaria ítem Nº 2 y 3 de D.I. 3040076121-K/20.09.2002, con aplicación de artord. 173 al Agente de Aduanas señor EDMUNDO BROWNE V.

 

2.-CLASIFIQUESE las mercancías del ítem 2 y 3 de la D.I. 3040076121-K/20.09.2002, en código Arancel 6404.1990, conforme se señala en Boletín de Análisis Nº 4627/28.10.2002, de Laboratorio Químico Dirección Nacional de Aduanas.

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes, en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.

 

                                                           

ANOTESE,  COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.