Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 325, de 08.08.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 009, DE 02.01.2003
ADUANA VALPARAISO
DAPI N° 3620046800-1, DE 17.09.2002.
DENUNCIA N° 78767, DE 29.11.02
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 396, DE 24.04.2003
FECHA NOTIFICACION: 24.04.2003
VISTOS:
Estos antecedentes; Notas Explicativas de la partida 64.02 del Arancel Aduanero.
CONSIDERANDO:
Que, el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 78767, de 29.11.2002, por la cual se modificó la clasificación arancelaria consignada en
Que, la referida denuncia se basó en el Boletín de Análisis N° 4435, de 22.10.2002, que describe la muestra como calzado tipo abierto, para mujer, capellada de plástico y suela de plástico, longitud de plantilla de
Que, el reclamante sostiene que el calzado abierto, según lo define la letra A de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Arancel, corresponde a una sandalia con la parte superior simplemente constituida por tiras o cintas amovibles. Esto significa, en su opinión, que debe entenderse por calzado abierto aquel cuya capellada, pala, aparado o parte superior se asegura al pie por correas o cintas que para este efecto deben ser amovibles.
Que, el recurrente manifiesta que el término amovible implica que dichas correas o cintas se abren o cierran en la parte superior del calzado o capellada, de tal manera que, al abrirse por un sistema de broche, hebilla, o velcro, el calzado queda abierto, desapareciendo la capellada, de ahí su nombre de calzado abierto.
Que, revisada la versión en Inglés de
Que, dicha versión contempla el término ajustable para referirse a las cintas o tiras que forman parte de las sandalias, con lo cual se descarta la interpretación entregada por el reclamante en el sentido de considerar como sandalias solo las que se abren completamente.
Que, lo anterior queda corroborado con la definición de sandalia que figura en el Diccionario de
Que, el reclamante argumenta que el calzado que fuera objeto de análisis se encuentra solicitado a despacho en el ítem 2 del documento, dado que en dicho ítem se consignó el Nº 36 del Art. M00 764, que mide menos de
Que, en la etapa de causa a prueba se fijó como hecho pertinente, sustancial y controvertido la demostración de que las sandalias modelo M00 764 Nº36 del ítem 2 totaliza 420 pares, ya que el desglose de las cantidades correspondientes a los diversos modelos de calzado consignado en factura no permite verificar la cantidad exacta de sandalias declaradas en el ítem 2, dado que abarcan desde el Nº 35 al 39.
Que, el reclamante aportó los antecedentes que acreditan que la cantidad de mercancía en controversia efectivamente corresponde a 420 pares.
Que,en virtud de las consideraciones expuestas,y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 396, DE 24 ABRIL 2003
VISTOS:
El Reclamo Nº 09 de 02.01.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Alan Smith Tapia, en representación de SOCIEDAD. COMERCIAL GIUSEPPE Y CIA. LTDA., mediante el cual impugna
CONSIDERANDO:
Que, dicha Denuncia fue formulada en contra de la importadora antes individualizada, por clasificación arancelaria incorrecta de la mercancía consignada en item 4 de
Que, el recurrente expone que la muestra analizada corresponde al calzado Nº 36 modelo 0764, atendiendo a la medida de la sandalia, por tratarse de calzado de mujer con plantilla de longitud superior o igual a
Que, mediante Ord. Nº 86 de 22.01.2003, el fiscalizador señor Rigoberto Toledo B. Informa que concuerda plenamente con lo argumentado por el recurrente, en orden a que corresponde aplicar infracción artord.
Que, por Resolución S/N de 18.03.2003 se solicitó causa a prueba y para la cual se requirió demostrar que las sandalias Nº 36 modelo 0764 del ítem 2 totalizan 420 pares, ya que el desglose de las cantidades correspondiente a los diversos modelos de calzado consignado en factura no permite verificar la cantidad exacta de sandalias declaradas en el ítem 2 del pedido arancelario.
Que, en respuesta a la causa prueba solicitada, el reclamante acompañó la relación de contenido ( packing list) y nota explicativa, lo que ha permitido a este tribunal verificar que las cantidades declaradas en el documento de destinación para la mercancía en controversia eran correctas.
Que, de acuerdo a los considerandos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia opina que correspondería acoger lo pedido por el recurrente.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJESE SIN EFECTO
2.-APLIQUESE Artord.
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE