Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 328, de 08.08.2003
RECLAMO DE AFORO ROL Nº 222, DE 26.01.2001.
ADUANA VALPARAISO
CARGO Nº 921.444, de 17.11.2000.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 345.318-3, DE 16.09.1999.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 432, DE 30.04.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 728, de 20.05.2003, del Sr. Director Regional Aduana Valparaíso.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 345.318-3, de 16.09.1999, al determinarse en revisión de Carpeta que:
- Existen facturas de primera y segunda venta interna de tapones de corcho emitidas con posterioridad a las Declaraciones de Exportación cuyas Guías de Despacho son de fecha anterior a la primera venta interna de los referidos tapones.
- No existen antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.
Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento diecisiete a ciento veinte (fs.
- Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2.010 de 18.11.2002, de
- Pronunciamiento emitido por Oficios Ord. Nºs 374, de 28.01.2002 y 1.261, de 09.04.2002 de
Que, mediante Resolución Interlocutoria, fs. ciento seis a ciento ocho (fs.
Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que existe la venta de tapones de corcho y cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta supuestamente de los mismos corchos y cajas- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.
Que, en relación a la utilización de las guías de despacho como antecedente para determinar la procedencia o improcedencia del reintegro, se apoya en el Oficio N° 732, de 20.01.2003 de
Que,
Que, en cuanto a la objeción relativa a que no existen antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos, cabe precisar que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra F y separado por un guión.
Que, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaraciones de Importación, fs. treinta y tres, treinta y ocho y cuarenta (fs. 33, 38 y 40), los insumos importados no poseían marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna.
Que, en todo caso, la medida del corcho especificada por el importador en certificados, fs. treinta y treinta y dos (fs. 30 y 32), concuerdan con las señaladas tanto en facturas de segunda venta interna, fs. veintitrés y veintiséis (fs. 23 y 26), como en el documento de importación, fs. treinta y tres (fs. 33).
Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que entre los documentos utilizados como base para la confección de la solicitud de reintegro existen dos facturas de primera venta interna de corchos, una, corriente a fs. veintiocho (fs. 28), fechada el 07.01.1999, cuya emisión se efectuó con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por los documentos de destinación correspondientes a secuencias
Que, a su vez, consta en autos que las facturas de segunda venta interna, corrientes a fs. veintitrés y veinticuatro (fs. 23 y 24) se emitieron el 31.01.1999, es decir, también con posterioridad a la totalidad de los embarques.
Que, se acompañan otras dos facturas de segunda venta interna, fs. veinticinco y veintiséis (fs. 25 y 26), emitidas el 31.12.1998, es decir, con posterioridad al embarque de los productos amparados por secuencias 1 y 2 de los antecedentes de exportación, fs. trece (fs. 13). La situación afecta tanto a las cajas como a los corchos incorporados a las exportaciones.
Que, en todo caso, dichas facturas amparan cantidades de mercancías superiores a las exportadas.
Que, el numeral 8.6 de
Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.
Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.444, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo corcho (secuencia 1 importaciones) incorporado en exportaciones secuencias 1 al 3, más el beneficio obtenido por el insumo papel Kraft Liner crudo y blanco (secuencias 2 y 3 importaciones) contenido en las cajas exportadas acorde secuencia 1 de la solicitud de reintegro cuestionada.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.
2.-Reliquídese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos.
3.-Modifíquese Cargo Nº 921.444, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.
4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 432, DE 30 ABRIL 2003
VISTOS:
Resolución Nº 483, de 04.06.2001, de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió fallo en Primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo Nº 921.444/17.11.2000.
Resolución Nº 391, de 14.09.2001 de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Reclamo Nº 222/2001 se impugnó el Cargo Nº 921.444/2000, determinándose la confirmación del Cargo en comento mediante Resolución Nº 483/01 de Primera Instancia.
Que, por Resolución Nº 391/2001
Que, remitidos los antecedentes a
1.-Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A., para los efectos de que se diera cumplimiento a
ANULASE fallo de 1era. Instancia
VUELVAN los antecedentes a primera instancia, con el objeto que:
- Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del cargo, previo requerimiento de las certificaciones y antecedentes señalados en Considerandos
- Se emita Denuncia por infracción reglamentaria.
TENGASE PRESENTE: Lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de
2.-La citada Resolución señala, entre otros puntos, que las Guías de Despacho no se encuentran consideradas por la normativa como documentos de base para la confección de
3.-Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas de los insumos por los que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente la procedencia del reintegro, ya que existe la venta de tapones de corcho y cajas de cartón del importador a Viña San Pedro y posteriormente, la venta- supuestamente de los mismos corchos y cajas- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.
4.-Sobre la materia se solicitó a
a) La sustentabilidad legal de requerir una simple certificación a la empresa que efectuó la segunda venta interna como medio de prueba para validar un requisito establecido por la ley que debe ser claro y evidente: que el insumo esté incorporado en el producto exportado.
b) Si al momento de la fiscalización era aceptable requerir
Mediante Oficios Nº 374, de 28.01.02 y 1261. de 09.04.02, esa Asesoría Jurídica señaló:
a) Resulta legalmente sustentable y concordante con la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas, el requerir y aceptar, al momento de la revisión a posteriori, una certificación de la empresa que efectuó la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTE MÁS, EL QUE DEBERA SER RESPALDADO CON EL RESTO DE
b) Resulta pertinente hacer presente que el Servicio de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de
5. En el caso materia del presente reclamo se determinó que:
INSUMO CORCHOS
1era. VENTA INTERNA 2da. VENTA INTERNA
FACT |
FECHA |
GUIA |
FECHA |
FACTURA |
FECHA |
GUIA |
FECHA |
36786 |
07.01.99 |
29185 |
07.01.99 |
. 1992582 (fs.27) |
31.12.98 |
1943050 |
02.12.98 |
*36970 post.D.E. |
29.01.99 |
29325 |
29.01.99 |
. 1994553 post. D.E. |
31.01.99 |
1943075 |
04.01.99 |
NOTA: *D.E. del 05.01.99 al 22.01.99
Factura 1ª Venta Interna, del importador a Viña San Pedro, Nº 36786, es de 07 .01.99 y Factura de 2ª Venta Interna, de Viña San Pedro a Vinos de Chile, es anterior a la compra de los tapones al importador.
INSUMO CAJAS DE VINO
1ª VENTA INTERNA 2ª VENTA INTERNA
FACTURA |
FECHA |
GUIA |
FECHA |
FACTURA |
FECHA |
GUIA |
FECHA |
22033 |
04.12.98 |
****** |
***** |
. 1992580 ( Fs.27) |
31.12.98 |
*1943048 |
02.12.98 |
NOTA: *** Se solicitaron Guías y antecedentes que la empresa no remitió.
Guía 1943048 de 02.12.98, es anterior a Factura Compra.
6.-De acuerdo a lo dispuesto en
-Cuenta corriente donde se especificara la cantidad de cajas y corchos solicitada con cargo a cada Factura, Solicitud de Reintegro, Item y D.I. involucradas.
-Certificación en donde se indique que los tapones y cajas comprados por Viña San Pedro a los importadores son los mismos vendidos a Vinos de Chile.
-Guías de Despacho, correspondientes a Factura 22033/98 ( cajas).
-Cantidad de tapones y cajas vendidos en el mercado nacional con cargo a las D.I. indicadas en la solicitud de Reintegro.
En consideración a que la empresa no dio respuesta a lo solicitado mediante FAX 477/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el presente caso no procede el Reintegro solicitado, por cuanto no se han proporcionado antecedentes que avalen que las Facturas de 2da. Venta Interna de Viña San Pedro amparan efectivamente los mismos insumos importados mediante las D.I. indicadas en las secuencias del recuadro importación de
7.-En cuanto a la segunda diligencia indicada en
sentido que debe emitirse denuncia por infracción reglamentaria establecida en la letra ñ) Art. 175, cabe señalar que SE CURSO
8.-Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida Resolución hace presente que para los efectos de determinar la suma a restituir por parte del recurrente, se debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14,2 de
1) El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.
Que, este Juez de Primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por
Que, en lo relativo a la emisión de la denuncia correspondiente, ésta ya fue cursada en su oportunidad y finalmente en lo relativo al reajuste correspondiente, le corresponde al Servicio de Tesorerías dicha aplicación.
Que, por otra parte es dable señalar que en los considerandos de
Que, por lo anterior, se mantiene en todos sus términos el Fallo en Primera Instancia señalado mediante Resolución Nº 483/2001 de esta Regional.
Que, en virtud a lo anterior, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo establecido en el Artículo 116º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 921.444, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.
2.-ELÉVENSE estos antecedentes a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.