Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 330, de 08.08.2003

RECLAMO Nº 314, DE 13.12.2002

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 457, DE 18.11.2002.

D.I.N. Nº 1350047134-9, DE 27.09.2002                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 062, DE 27.02.2003.

FECHA NOTIFICACION: 28.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 1780, de 28.02.2003, del Director Regional de  la Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                   

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a las mercancías descritas como Unidad Central de Proceso (CPU) para control de prensa Kuster, consignado en el ítem 1 y disco rígido declarado en el ítem 2, ambos de la D.I.N. Nº 1350047134-9, de 27.09.2002, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.5000 e ítem 8471.7090, respectivamente, del Arancel Aduanero, acogidas al Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá.

 

Que, mediante el Cargo Nº 457, de 18.11.2002, fue denegada por la Aduana interviniente, la aplicación del Artículo C-07 del TLCCH-C por tratarse de mercancías usada, modificándose también la clasificación arancelaria a la subpartida 8439.9900, por tratarse de un CPU usado para el control de prensa Kuster y un disco rígido, utilizados en máquinas para la fabricación de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón.                                                                      

 

Que, en términos generales, la unidad central de proceso se comunica con los dispositivos periféricos, controla sus funciones y procesa datos. Al mismo tiempo ejecuta  los programas de aplicación, mientras es responsable de controlar la comunicación con el sistema de procesamiento central. Se basa en el formato y filosofía de diseño de los sistemas que forman los PC industriales.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

Que, las Notas Explicativas de la partida 84.71 señalan en el Apartado A, que las máquinas numéricas para tratamiento o procesamiento de datos constan, casi siempre, de varias unidades distintas interconectadas. Forman entonces un sistema.

 

Que, agregan dichas Notas que un sistema numérico completo para tratamiento o procesamiento de datos está constituido, al menos, por:

1)   Una unidad central de proceso que comprende generalmente la memoria principal, los elementos aritméticos y lógicos y los órganos de mando o de control, que pueden, sin embargo, en determinados casos, estar separados en varias unidades.

2)   Una unidad de entrada que recibe la información y la transforma en señales adecuadas para ser tratadas por la máquina

3)   Una unidad de salida que transforma las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos (tratamiento, mando, etc).                                                      

                                                                                  

Que, a su vez, la Nota 5B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)    que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por sistema.                                                                                                                                 

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.                                       

 

Que, la Regla General Nº 3 para la interpretación del sistema armonizado establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará según las Reglas 3 a),    3 b) o 3 c) , en orden sucesivo.

 

Que, la referida Regla 3 c), dispone que cuando los dos métodos o reglas anteriores no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.  Por ello, obviamente, se tienen que eliminar primeramente las partidas no susceptibles de tenerse en cuenta para que queden las susceptibles de considerarse y concluir en aquella que se encuentre en el último lugar considerando dicho orden de numeración. En resumen, la Regla 3 c) se aplica solamente cuando la mercancía no puede ser clasificada por aplicación de la Regla 3 (a) o la Regla 3 (b).  Dispone que la mercancía debe ser clasificada en la última partida en orden numérico entre aquellas susceptibles de tomarse en cuenta para determinar su clasificación.

 

Que, en el presente caso, resulta plenamente aplicable dicha Regla y las partidas susceptibles de considerarse son la subpartida 8439.9900, señalada en el Fallo de Primera Instancia, que comprende las demás máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón,  y la subpartida 8471.5000 para la unidad central de proceso y el ítem 8471.7090 para el disco duro.

 

Que, por consiguiente, por aplicación de la Regla General 3 c)  la clasificación del CPU procede por la partida 8471.5000 y del disco duro por el ítem 8471.7090 del Arancel Aduanero, tal como se consignó en los ítemes 1 y 2 de la DIN Nº 1350047134-9, de 27.09.2002                           .

                                                                        Que, en mérito de lo expuesto, y 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Confirmase la clasificación arancelaria consignada en los ítemes 1 y 2 de la DIN Nº 1350047134-9, de 27.09.2002.

 

3.Déjese sin efecto el Cargo Nº  457, de 18.11.02.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 062, DE 27 FEBRERO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor  Carlos de Aguirre G.,  en  representación de los Sres. PANELES ARAUCO S.A.,  RUT. 96.510.970-6,mediante  la cual viene a   reclamar el Cargo Nro. 000.457, de fecha 18.11.2002, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Normal Nº 1350047134-9, de fecha 27.09.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:                                                          

                                                                                                                                                   

Que, mediante la citada D.I. , se solicitó a despacho dos bultos con 12,00 KB  conteniendo un CPU usado para control de prensa Kuster y un disco rígido, por un valor Fob US$ 2.361,79 y Cif de US$ 2.501,79, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471.5000 y 8471.7090, del Arancel Aduanero;

 

Que, el recurrente solicita dejar sin efecto el cargo y denuncia, señalando que corresponde la procedencia del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por tratarse de computadores usados no originarios de Canadá, y agrega además, que no procede la aplicación del recargo por uso, por encontrarse estas mercancías liberadas de derecho, conforme al Oficio Circular Nro. 935, de 18.11.2002, de la D.N.A.;

                                                  

Que, el Fiscalizador en su Informe Nro. 04, de fecha 07.01.2003, ratifica su denuncia, por cuanto se trata de un CPU usado para el control de prensa Kuster y disco rígido, cuyo uso es en máquinas para la fabricación de materias fibrosas celulósicas o bien para la fabricación o acabado de papel o cartón, cuya clasificación corresponde por la partida 8439.9900;

 

Que, el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio ente Chile-Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

 

Que, la Nota Legal Nro. 5 e) del Capítulo 84, excluye de esta partida a aquellas máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función o en su defecto, en una partida residual;

 

Que, este producto no figura como beneficiado con la liberación total de aranceles, quedando afecto al pago de gravamen e I.V.A.

 

Que, se dictó Resolución para poner Causa a Prueba, en el hecho si es efectivo que se trata de CPU para fabricar materias fibrosas celulósicas, situación que a la fecha no tuvo respuesta;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                             

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones  813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-MODIFIQUESE el régimen de importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Normal Nº 1350047134-9, de fecha 27.09.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Carlos de Aguirre G., en representación de los Sres. PANELES ARAUCO S.A.

 

3.-APLIQUESE Régimen de Importación General para la D.I. antes señalada.

 

4.-CONFIRMASE la Denuncia Nro. 36777, de 05.11.2002 y el Cargo Nro. 000.457, de 18.11.2002.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas, para su fallo final.