Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 247, de 24.06.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 442, DE 13.12.2002,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3210021519-4, DE 02.08.2000.

CARGO Nº 920.463, DE 25.09.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  C-176, DE 06.02.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 28.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-261, de 29.04.2003 y C-135 de 10.03.2003, de la Aduana de Los Andes; Regla General Interpretativa Nº 3 c) de la Nomenclatura Arancelaria;  Nota 5 D) del Capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71 y 90.09 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 155, de 08.04.2002; 227, 228, 229 y 230, de 11.06.2002;  282, de 11.07.2002, y 292, de 24.07.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, mientras que las unidades marca Xerox, modelo WC470C han sido falladas mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 227, 228, 229 y 230, de 11.06.2002;  282, de 11.07.2002, y 292, de 24.07.2002, determinándose, por aplicación de la Regla General Interpretativa Nº 3 c), que su clasificación corresponde por la posición 9009.2100, las impresoras marca Xerox, modelo N2825, por sus características técnicas y funcionalidad, han sido clasificadas por la posición 8471.6000 a través de fallos emitidos mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 155, de 08.04.2002 y 292, de 24.07.2002.

 

Que respecto de los aparatos modelo N2125, cabe hacer presente que no obstante que el reclamante declara  a fojas dos (2) que poseen las mismas características del modelo WC470C, según información obtenida en Internet y que consta a fojas 41 (cuarenta y uno) a 49 (cuarenta y nueve), son máquinas que no poseen funciones distintas a la impresión y disponen de un puerto paralelo para su conectividad con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, puesto que no operan en forma independiente. Utilizan la tecnología láser monocromática. Pueden trabajar conectadas a un solo PC o en red. 

 

Que, estos aparatos cumplen las condiciones establecidas en la Nota 5 B)a), B)b) y B)c) del Capítulo 84, puesto que son del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, pueden conectarse directamente a la unidad central de proceso y son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema, por lo que la clasificación procede, de conformidad con la Nota 5 D) del Capítulo indicado, por la partida 84.71, específicamente por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la D.I, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. 

 

Que, en consideración a lo anterior, procede la reliquidación de la Declaración de Importación Nº 3210021519-4, de 02.08.2000, y la modificación del Cargo Nº 920.463, de 25.09.2002.

 

Que, por tanto,  y 

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo en primera Instancia en el sentido que procede la formulación de Cargo en Declaración de Importación Nº 3210021519-4, de 02.08.2000.

 

2.RATIFÍCASE la clasificación Arancelaria declarada por el Despachador en ítems 1, y 3 de la Declaración de Importación antes citada, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Artículo  C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

3.CLASIFÍQUESE las impresoras marca Xerox, modelo WC 470 C, amparadas por ítem 2 de la misma Declaración de Importación, por la subpartida 9009.2100, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

4.RELIQUÍDESE la Declaración de Importación  en comento y modifíquese el Cargo Nº 920.463, de 25.09.2002, según reliquidación practicada.                 

 

5.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, en el evento que no se hubiere formulado.  

 

Anótese y comuníquese.

 
 
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-176, DE 06 FEBRERO 2003

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo N° 442 de fecha 13.12.2002 interpuesto por don Cristian Pizarro G., en representación de Xerox de Chile S.A. conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.463 de fecha 25.09.02.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 3210021519-4 de 02.08.00 se importó Impresoras Marca Xerox, Mod. WC 470C, N2125  y N 2825 clasificadas en Pda. 8471.6000 acogida a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse estas  posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile-Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori, el Depto. De Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N° 920.463 de 25.09.02, por  aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuento se estableció que la clasificación arancelaria correcta para el Item 1, 2 y 3 corresponde en la posición  9009.1200, la cual no se encuentra favorecida por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N° 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su  letra c) “última por orden de correlación”, en circunstancias que para este caso debió haberse procedido por Nota 5ª. 5B, 5c y 5d del Cap. 84, las que suponen que las impresoras siempre se clasifiquen como unidades de la Pda 8471, y que  puede advertir que la multifuncionalidad no es más que una optimización de una función particular la cual es la impresión, solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que estos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N° 3210021519-4 de 02.08.00, impresoras modelo N2025 y N2825 de ítem 1 y 3, de tecnología láser fueron clasificadas en la posición 8471.6000, como asimismo las Mod. WC470C, de inyección a tina, como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.

 

Que, la impresora WC-470 C, denominadas  también DWC470, es un equipo que consta de un módulo de impresión inkjet color que contiene un  puerto de comunicación paralelo del tipo bidereccional por el cual se conecta a un PC, la impresora  tiene una resolución de hasta 1200x1200 puntos por pulgadas, además posee  un scanner el cual permite  leer un documento generando una señal análoga que luego al llegar al módulo de impresión se  procesa para convertirla en señal digital, para así poder modular el láser y entonces generar la impresión de dicho documento, efectuando el proceso anterior se logra una emulación de una copiadora con una velocidad de 5 impresiones por minuto. El scaner también permite enviar los datos leídos al PC. El equipo permite asimismo enviar Fax utilizando el scaner y recibir Fax utilizado el módulo de impresión para entregarlo en papel impreso.

 

Que, las impresoras N2125 y N2825 son equipos de características similares, conforme lo señalado por el recurrente.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, don Cristian Pizarro G., en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A., ha incoado Juicio de  Reclamo en conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado cargo, señalando que lo que caracteriza la impresión a esta clase de equipos  que sólo la conectividad  a una máquina de procesamiento de datos permite que este funcione con la finalidad que se ha fabricado,  esto es, como una unidad de entrada y salida para esos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar especificas operaciones sin esa conexión, siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido  a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

 

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para e procesamiento de datos, debería clasificarse en el Item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñen más de  una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. De las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.600, como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificada para otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier Unidad que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:

 

a)Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

b)Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

c)Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema

 

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periféricos funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento datos.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede concentrarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad especifica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

 

Que, en otras palabras, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina por cuánto puede  operar directamente, copiando o enviando fax.

 

Que, respeto al requerimiento de someter a peritaje los equipos materia del reclamo, se estima innecesaria tal diligencia toda vez que a pesar que  el reclamante  ha aportado antecedentes con especificaciones técnicas de los equipos, las que ya fueran entregadas en su oportunidad al Servicio de Aduanas, que sirvieron de base para la emisión del Dictamen de clasificación para este equipo, N° 19/22.03.02, además que existen diversos dictámenes  y fallos de Aforo que determinan que estos equipos multifuncionales WC470CX proceden en la Pda.9009.2100.

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando están hechos pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 13.01.03, se fijó como punto de prueba”.. se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N°3 letra a) del arancel aduanero, es decir,: “La partida con descripción más especifica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico.

 

Que, en respuesta a la Causa Prueba, el reclamante no ha dado cumplimiento a lo requerido, pues no ha aportado antecedentes que permitan desvirtuar los hechos.

 

Que, respecto a las mercancías identificadas como impresoras Xerox Mod. WC470 C existe jurisprudencia como son Resolución de Fallo de Segunda Instancia N°227, 228, 229, 230/11.06.02, 282/11.07.02 y 292 24.07.02, mediante las cuales se determinó que estos equipos en estudio utilizan tecnología de inyección de tinta, proceso que, de acuerdo a análisis efectuando por la Organización Mundial de las Aduanas, no corresponde a un procedimiento de tipo electrostático, razón por la cual dicha unidad, al calificarla como copiadora, debe clasificarse en la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero, como los demás aparatos de fotocopia por sistema óptico.

 

Que, además, mediante Dictamen N° 19 de 22.03.02, se determina que las máquinas que utiliza la tecnología de tinta, no corresponden a un procedimiento de tipo electróstatico, por lo que su clasificación procede por la posición arancelaria 9009.2100

 

Que, respecto a las impresoras identificadas como N2825, equipos de tecnología láser para trabajos en grupo que pueden imprimir textos generados desde un computador individual o de una red computacional de trabajo en grupo existe jurisprudencia como es Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 155 de 08.04.02 y 292 de 27.07.02, en las cuales se determina que estos equipos láser para trabajos en red, procede su clasificación por la Pda. 8471.

Que, respecto a la impresora Mod. N2125 no existe jurisprudencia para este modelo

 

Que, en consideración a los diversos fallos y dictámenes señalados, anteriormente, se determina que los equipos WC470C, materia de este reclamo, deben considerarse en la pda. 9009.2100, y no en la Pda. 9009.1200 como señala el Fiscalizador en el Cargo, y los equipos Mod. N2825 deben considerarse en la Pda. 8471.6000, tal como se declara en el documento de destinación.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora  Xerox WC-470 o DWC470CX como es la Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 227,228, 229,230/11.06.02, 282/11.07.02 y 292 24.07.02 y Mod. N2825 como son Resolución de Fallo Segunda Instancia N° 155/08.04.02 y 292/27.07.02, no así ocurre para los equipos N2125, se estima procedente dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, reliquidando el Cargo N° 920.463 de 25.09.02, confirmando la clasificación para los equipos DWC470 en el sentido que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá para equipos multifuncionales DWC470, con la salvedad que la clasificación de las mercancías corresponden a la Pda. 9009.2100.

 

Que, respecto a las impresoras Mod. N°2825 procede confirmar su clasificación por la Pda. 8471.6000, como se declara en el documento de destinación.

 

Que, en relación a las impresoras Mod. N2125, de acuerdos  a los antecedentes aportados no permiten determinar en esta instancia su clasificación en la Pda 8471, por lo tanto se estima conveniente elevar estos antecedentes y se dicte la jurisprudencia correspondiente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, y el Art.  17° DFL Nr. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE la clasificación 8471.6000 para los equipos denominados Impresoras Xerox Mod. N2825, tal como lo señala el Despachador en D.I. N° 3210021519-4 de 02.08.00.

 

2.-CONFIRMASE la clasificación 9009.1200 efectuado por el Fiscalizador en el Cargo N° 920.463 de 25.09.2002 para los equipos denominados Impresoras Xerox Mod. N2125

 

3.-CLASIFIQUESE las Impresoras Xerox Mod. WC470, It.2 de la D.I. 3210021519-4/02.08.00.

 

4.-RELIQUIDESE el Cargo N° 920.463 de fecha 25.09.2002

 

5.-ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

6.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE