Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 249, de 24.06.2003

RECLAMO Nº 316, DE 13.12.2002,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 3630073974-6, DE 14.10.2002.

CARGO Nº 000.381, DE 05.11.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 00091, DE 12.03.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 21.03.2003.

                                                                      

                                                                      

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1940, de 03.04.2003, del Director Regional de Aduana Metropolitana; artículo 15 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 000.381, de 05.11.2002, formulado por diferencia de derechos e IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3630073974-6, de 14.10.2002, que ampara pantalones de tejido plano para mujeres, originarios de Paraguay, acogidos al trato preferencial contemplado en el Anexo 3 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, al estimar la Fiscalizadora que el Certificado de Origen no cumple con el plazo de 5 días hábiles establecido en artículo 15, Anexo 13 del referido Acuerdo, puesto que este documento tiene fecha de presentación 24.09.2002 y la certificación de la Cámara y Bolsa de Comercio de Paraguay tiene fecha 04.10.2002.

 

Que, a pesar que el recurrente argumentó que el certificado cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los tres primeros incisos del artículo 15 del Anexo 13 y que la interpretación que dio la Fiscalizadora al inciso primero no es la correcta, puesto que la fecha de presentación de la solicitud se ignora y la que consideró como tal la funcionaria corresponde a la fecha de la declaración del productor final o del exportador, en el fallo de Primera Instancia se determinó confirmar el Cargo en consideración a que:

 

-  Respecto al plazo para la emisión, el Artículo 15 del Anexo 13 antes citado dispone que: “El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ...”

-  En lo relacionado con la existencia de dos certificados de origen por la misma mercancía, se fundamenta en Oficio Nº 39, de 15.01.1998, del Departamento Acuerdos Internacionales, que señala que no existe norma en el A.C.E. Nº 35 ni en la normativa nacional que autorice enmendar o reemplazar los certificados presentados ante la Aduana.

 

Que, en la apelación el recurrente insiste en que el Certificado Nº 109017, de 04.10.2002, emitido por la entidad certificadora “Cámara y Bolsa de Comercio de Paraguay”, satisface plenamente los requisitos de origen del Acuerdo, por lo que no ha sido reemplazado por el Certificado Nº 109390, de 27.09.2002, obtenido antes de la tramitación de la D.I. debido a una interpretación similar a la de la Fiscalizadora que su mandante efectuó de la misma norma.

 

Que, asimismo, respecto del plazo de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para la emisión del certificado, sostiene que la Fiscalizadora no lo puede saber, ya que para ese efecto debe contar con dicha solicitud, la cual nunca tuvo a la vista puesto que tampoco se adjuntó a la carpeta con documentos de base.

 

Que, el Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, que establece el régimen de origen aplicable al intercambio de mercancías entre las Partes Contratantes, contiene normas aplicables tanto a los exportadores como a las entidades certificadoras del país de exportación.

 

Que, entre las responsabilidades que el anexo mencionado impone en relación con los certificados de origen, se encuentran las siguientes:

 

-  Al productor final o exportador: Presentar una solicitud requiriendo la emisión del certificado de origen ante la Entidad Certificadora Oficial, acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos; efectuar una declaración jurada en el certificado de origen (recuadro 15 del formulario) en que se manifieste que el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo; cautelar que el certificado no sea emitido con antelación a la fecha de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en igual fecha o dentro de los 60 días siguientes y que sea extendido a más tardar 10 días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías.   

-  A la Entidad Certificadora Oficial: Emitir el certificado de origen solicitado, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos años a partir de la fecha de su emisión, conjuntamente con todos los antecedentes que sirvieron de base para ello. 

-  Al importador: Verificar el cumplimiento de los plazos establecidos en los incisos 2 y 3 del Artículo 15 del Anexo 13 del Acuerdo, vale decir, de aquellos plazos que rigen a contar de la fecha en que el certificado de origen adquiere vida legal.

 

Que, una vez emitido el certificado de origen solicitado, de conformidad con el inciso 1º del artículo 15 del Anexo tiene una validez de 180 días. Es a partir de esta fecha en que el documento en estudio adquiere vida legal y a contar de esta misma es que se deben verificar los plazos en relación con la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate y al embarque definitivo de las mercancías. 

 

Que, la fiscalización del cumplimiento del plazo de cinco días hábiles a contar de la fecha de presentación de la solicitud para la emisión del certificado de origen por parte de las entidades certificadoras, no corresponde al país de importación de las mercancías sino a las autoridades del país de exportación o a la Comisión Administradora del Acuerdo.  

 

Que, del estudio de los documentos de base de la Declaración de Importación Nº 3630073974-6, de 14.10.2002, especialmente del Certificado de Origen Nº 109017, de 04.10.2002, de la Factura Comercial Nº 00041, de 24.09.2002, y  de la Guía Aérea Nº 21993, de 30.09.2002, que rolan a fojas 12 (doce), 7 (siete) y 6 (seis), respectivamente, se puede verificar que en el presente caso se ha cumplido estrictamente con lo dispuesto en artículo 15, Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, puesto que el certificado de origen fue emitido con posterioridad a la fecha de la factura comercial  y dentro de los 10 días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías.

   

Que, por tanto, y

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

                                                                      

2.APLÍQUESE el trato arancelario preferencial contemplado en el artículo 2º, literal d) del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en D.I. Nº 3630073974-6, de 14.10.2002.  

 

3.DÉJESE sin efecto Denuncia Nº 36232, de 17.10.2002, y Cargo Nº 000.381, de 05.11.2002.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 91, DE 12 MARZO 2003.

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollman V., en representación de los Sres. JOHNSON S.A., R.U.T N°92.458.000-3, mediante la cual viene a reclamar el cargo Nro. 000.381, de fecha 05.11.2002, por denegar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3630073974-6 de fecha 14.10.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la D.I. antes señalada, a fojas 5 (cinco), 107 bultos con 1.888,00 KB, conteniendo pantalones para dama, provenientes de Paraguay, por un valor Fob US$ 20.424,00 y Cif US$ 22.163,65;

 

Que, el recurrente cita a fojas 1 (uno), que conforme al Art. 15 Inc. 1, sobre Normas de Origen, el Certificado de Origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva  y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión, y el Certificado Nro. 109017 del 04.10.2002, que se adjuntó en su oportunidad al aforo, fue emitido por la entidad certificador con fecha 24.09.2002 y su embarque se realizó el 30.09.2002, cumpliendo  con el Art. 15 en todos sus inciso. Además agrega, que la interpretación que da la Fiscalizadora induce al error respecto de los cinco días, al considerar la fecha del Recuadro 15, fecha que en ningún caso representa la fecha de presentación de la solicitud, y que sus mandantes habiendo en su momento interpretado lo mismo que la señora Fiscalizadora, les envío dos Certificados de Origen, el anteriormente señalado y el Nro. 109390, desestimando este último, el cual debió haberse adjuntado ya que este reemplazaba al primero, por cuanto este no tenía validez al haber sido reemplazo;

 

Que, la fiscalizadora señora Viola Chávez R., en su Informe Nro. 03, de 23.01.2003, adjunto a fojas 20 (veinte), señala que: “ el Certificado de Origen Nro. 109017, tiene fecha de presentación el 24.09.2002 y la certificación de la Cámara y Bolsa de Comercio de Brasil, tiene fecha el 04.10.2002”;

 

Que, el Certificado de Origen N° 109017, de 04.10.2002 no cumple con lo indicado en el Anexo 13, Artículo 15, sobre Normas de Origen, donde señala en forma imperativa que: “El Certificado de Origen deberá ser,  emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva”, situación  que no se cumple en este caso, por cuanto fue presentado con fecha 24.09.2002 y autorizado el 04.10.2002;

 

Que, mediante Oficio Nro. 39, 15.01.1998, del Departamento de Acuerdos Internacionales, de la D.N.A, en su punto 5 indica: “No existe ninguna norma en el ACE 35 que autorice enmendar o reemplazar los certificados presentados ante la Aduana, como tampoco existe en nuestra normativa nacional algún  procedimiento que permita el reemplazo de documentos de base que contengan errores o que no cumplan con algunos requisitos exigibles para efectos de solicitar un trato preferencial”.

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979,  dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-MODIFIQUESE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso  N° 3630073974-6, de 14.10.2002, suscrita por el Agente de Aduana Señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. JOHNSONS S.A.

 

3.-Aplíquese Régimen General  a la D.I. antes señalada

 

4.-CONFIRMASE la Denuncia N° 36232, de 17.10.2002 y Cargo N°000.381, de 05.11.2002

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.