Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 250, de 25.06.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 017, DE 07.01.2003

D.I.N. Nº 2660022336-3, DE 13.08.2002,

ADUANA DE SAN ANTONIO

DENUNCIA Nº 26237, DE 13.11.2002 

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 168, DE 25.03.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 26.03.2003

 

 

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                     

Que, se impugna la Denuncia Nº 26237, de 13.11.2002, formulada en base al Boletín de Análisis Nº 4787, de 30.10.2002, del Laboratorio Químico que determina para el producto denominado grasa de oleína de palma hidrogenada, la clasificación en el ítem 1516.2030 que comprende los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

                                                            

Que, el reclamante argumenta que dicho producto, que se solicitó a despacho en el código 1516.2010, comprensivo de las grasas, se encuentra nominativamente comprendido en el ítem declarado, por constituir una grasa para uso alimenticio, que no se presenta en estado líquido y por tener un alto punto de fusión(38ºC), lo cual implica que tiene una consistencia semi sólida o sólida a la temperatura ambiente.

 

Que, sostiene el reclamante que de acuerdo a la glosa de la partida 15.16  y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente interesterificada y puede ser refinada para uso alimenticio.

 

Que, menciona el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, que en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, acota  que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, el reclamante aporta una hoja de producto, emitido por el proveedor, que describe el producto como una grasa que se obtiene a partir del aceite de palma refinados, blanqueados, desodorizados e hidrogenados y antioxidantes.

 

Que, en cuanto a sus características, dicho certificado señala que presenta un aspecto semisólido de plasticidad definida; color amarillo característico; olor inodoro, libre de olor rancio, extraño o solventes y sabor libre de sabor rancio, extraño o solventes.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico  señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

 

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de la de  esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa de oleína  de palma hidrogenada, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.  

                                                     

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.En este caso, confirmase la clasificación arancelaria consignada en  la DIN Nº2660022336-3, de 13.08.2002, para el producto denominado grasa de oleína de palma hidrogenada, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

        

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 168, DE  25 MARZO 2003

 

 

VISTOS:

                                                                              

La reclamación Rol Nº 017/07.01.2003. interpuesta a fojas Uno (1) y siguiente por el Agente de Aduanas Sr. RAUL JULLIAN DE LA FUENTE, quien, en representación del Importador EVERCRISP SNACK PROD. DE CHILE S.A., impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador Sr. Nino Escobar M., en la Declaración de Ingreso 2660022336-3/13.08.2002, de esta Aduana.

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Norberto Carmona que rola a Fojas Catorce (14) y Quince (15), quien ratifica la Clasificación aplicada por cuanto se ha basado en el Boletín de Análisis Nº 4787 de fecha 30.10.2002, emitido por el Sub-Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

La Recepción de la causa a Prueba a fojas dieciocho, (18) mediante el cual el reclamante insiste en los fundamentos técnicos entregados en el reclamo, que confirma la clasificación asignada en la Declaración.

 

El Capítulo 15 del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                          

Que, mediante la citada Declaración se solicita 22.150,0000 KN de Grasa de Aceite de Palma Vegetal, hidrogenado a granel, uso industrial alimenticio clasificado en la Partida Arancelaria 1516.2010.

 

Que, la citada importación fue objeto de extracción de muestras con envío al Subdepartamento Lab. Químico del Servicio, cuyo análisis emitido por Boletín Nº 4787 de 30.10.2002, determinó como opinión de clasificación la posición 1516.2030, indicando que “ Las muestras analizadas corresponde a Aceite vegetal, refinado hidrogenado para uso alimenticio”.

 

Que, el Boletín de análisis dio origen a la Denuncia por cambio de Clasificación Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas Nº 26237/13.11.2002, a fojas cuatro (4).

 

Que, el Arancel Aduanero en la Sub-partida 1516.20 Grasas y Aceite, Vegetales y sus fracciones de encuentra abierto en los siguientes Items:

 

1516.2010 - - grasas

1516.2020 - - manteca

1516.2030 - - aceites parcial o totalmente refinado para uso en la industria

                     alimenticia.

1516.2040 - - aceite parcial o totalmente refinado para otros usos.

1516.2090 - - Lo demás

 

Que, el recurrente argumenta que la importación corresponde a grasa vegetal de palma hidrogenada para uso alimenticio de la Partida 1516.2010 donde se encuentra nominativamente comprendida por no presentarse en estado líquido y tener elevado punto de fusión (38ºC).

 

Que, el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas del análisis de las muestras enviadas, discrepa de la clasificación asignada por el Sr. Despachador, informando en el Boletín que se trata de “ ACEITE VEGETAL HIDROGENADOS REFINADOS PARA USO EN LA INDUSTRIA ALIMENTICIA”.

 

Que, referente  al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatología de gases que es una técnica utilizada en la separación e identificación y cuantificación de los ácidos grasos,  que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000.

                                                      

Que, en consonancia con lo expresado en el Boletín de Análisis, el Informe Juicio reclamo emitido por el Fiscalizador, corresponde en esta instancia modificar la clasificación asignada en la Declaración.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17º  D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                         

1.-CLASIFIQUESE: la mercancía Aceite Vegetal Hidrogenado refinado, para uso alimenticio, amparado por Item 1 de la Declaración de Ingreso Nº 2660022336-3 de fecha 13.08.2002, suscrita por el Despachador Sr. Raúl Jullian de la Fuente, en la Posición arancelaria 1516.2030.

 

2.-CONFIRMASE la Denuncia Nº 26237 de 13.11.2002 Artord 173º, emitida en contra del Despachador, por errónea clasificación arancelaria.

                                   

ANOTESE  Y COMUNIQUESE.