Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 284, de 26.06.2003

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 572, DE 05.11.2002

D.I.N. Nº 5020063562-8, DE 06.09.2002,

ADUANA DE SAN ANTONIO

BOLETÍN DE ANÁLISIS Nº 4325, DE 15.10.2002 DEL LABORATORIO QUIMICO

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 75, DE 14.02.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.02.2003

 

 

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen N° 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria asignada en el Boletín de Análisis Nº 4325, de 15.10.2002, del Laboratorio Químico para el producto denominado grasa vegetal hidrogenada PK-30, en el  ítem 1516.2030, que fuera solicitado a despacho en el código 1516.2010, correspondiente a las grasas.

 

Que, el reclamante argumenta que dicho producto es una mezcla de aceite palmiste blanqueado, interesterificado y/o hidrogenado y biodesorizado, que permite una alta rata de cristalización y una homogenización en los cristales formados, de manera de mejorar el “SNAP” en los productos finales y tener una estructura que permita una rápida fusión a la temperatura de 37° C.

 

Que, se utiliza principalmente en la industria de recubrimiento y masas de helados y que por sus características químicas y/o técnicas a temperatura de fusión de 37°C, se convierte en “Grasa sólida hidrogenada” y no en aceite.

 

Que, finalmente, el reclamante pide que se efectúe un nuevo análisis a la s mercancías materia de esta controversia.

 

Que, el reclamante aporta como prueba un certificado de análisis emitido por el Laboratorio del proveedor “La Fabril S.A.”, de Ecuador, en el cual se deja constancia que el producto PK-30 cumple todas las especificaciones legales de una grasa comestible de las siguientes normas internacionales: AOCS/FDA/UNE.

 

Que, como medida para mejor resolver se ofició al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fin de que emitiera un pronunciamiento acerca de la procedencia de efectuar un nuevo análisis a la mercancía.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, dicha Unidad señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, agrega que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agentes de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de la controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen N° 90/02.

 

Que, por otra parte, por Dictamen N°90, fecha de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada a el documento de destinación para el producto denominado grasa vegetal hidrogenada PK-30 en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.  

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

 

2.En esta caso, confirmase la clasificación arancelaria consignada en la DIN N° 5020063562-8, de 06.09.2002, para el producto denominado grasa vegetal hidrogenada PK-30, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen N° 90/02.

      

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 75, DE 14 FEBRERO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 572/05.11.02, presentado conforme al Artord. 116°, por el Despachador de Aduanas Sr. JUAN LEON VALENZUELA, en representación de WATTS ALIMENTOS S.A.

La Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Ant. N° 5020063562-8 de fecha 06.09.2002.

 

El Boletín N° 4325 de fecha 15.10.2002 del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración se importa, entre otras mercancías las siguientes:

 

Item 1: 43.340,0000 KN de Grasa Vegetal; La Fabril-F, PK-30; Interesterificada, en estado líquido, Bidesorizada, uso alimenticio, Cod. Arancel 1516.2010

 

Mercancías procedentes de Ecuador, régimen de Importación ALADI, no afecta a pago de Derechos Ad Valorem.

 

Que, en la etapa de Aforo Físico, el Fiscalizador interviniente consigna; que se extrajeron muestras del producto.

 

Que, el Sr. Despachador en su presentación a fojas 1 y 2 expresa que interpone reclamo a las actuaciones practicadas por el Servicio de Aduanas, “Aduana de San Antonio, en el Aforo Físico, extracción de muestras y análisis efectuado, por el Laboratorio Químico Central de la Dirección Nacional de Aduanas efectuado a la mercancía amparada en Declaración de Ingreso Importación Contado Anticipado N° 5020063562-8 de 06.09.02, al modificar este la Clasificación Arancelaria del Producto “Grasa Vegetal Hidrogenada PK-30” que el suscrito dio en la  DI citada, el Agente clasificó este producto en Pda. 1516.2010 Grasa y Aceites Vegetales y sus fracciones etc, como es el caso del producto importado Sub Pda. 1516.2000 Grasas y Aceites Vegetales y sus fracciones etc., y en cambio el Boletín de Análisis N° 4325 de 15.10.02 del Laboratorio Químico Central de la Dirección Nacional de Aduanas, la clasifica por el Item 1516.2030 como ”Producto Pastoso de color blanquecino”, la que corresponde a Aceite Vegetal hidrogenado, de uso en la Industria Alimenticia”.

 

Más adelante expresa “Que el suscrito discrepa  en análisis de las conclusiones del protocolo a que se refiere el boletín 4325 de 15.10.02 debido a que el producto “Aceite Vegetal Hidrogenado PK-30” es una mezcla de Aceite de Palmiste Blanqueado, Interesterificado y/o Hidrogenado y Biodesorizado”. “Características: Es un producto que permite una lata rata de cristalización y una homogenización en los cristales formados, de manera de mejorar el “SNAP” en los productos finales y tener estructura que permita una rápida fusión a la temperatura de 37% C (favor release in el mounth)”. Especificaciones Técnicas: Entre otras Punto de Fusión ( °C) 28.0 – 30.0 C”, indicando finalmente se reconfirme la clasificación Arancelaria dada en la D.I.

 

Que, el Fiscalizador en su informe a fojas 18, 2.- A esta mercancía se le extrajo muestra para su análisis, opinión de clasificación por el Sub-departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas”

 

3.-Que dicho Departamento emite Boletín N° 4325 de fecha 15.10.2002 en cuyo informe se lee: “ACEITE VEGETAL HIDROGENADO” las muestras analizadas se presentan como producto pastoso de color blanquecino que corresponden a Aceite Vegetal Hidrogenado, de uso en la industria alimenticia. OPINIÓN DE CLASIFICACIÓN 1516.2030”.

 

5.-Debido a que la clasificación emitida por el Sub-departamento Laboratorio Químico fue después del análisis de las muestras enviadas, no es posible acceder a lo solicitado por el Despachador, toda vez que en la hoja de características técnicas del producto se lee: “DESCRIPCIÓN GENERAL; PK-30 es una mezcla de Aceite. Descripción que concuerda con la indicada en el Boletín de Análisis N° 4325 de fojas N° 14, como Aceite Vegetal Hidrogenado”.

 

Que, a fojas 22 y 23 rola, Hoja de Producto de la empresa La Fabril S.A., en la que se realiza una descripción General que indica: PK-30 es una mezcla de aceite de palmiste blanqueado e interesterificado y/o Hidrogenado, y Bidesodorizado y detalla características, aplicaciones, especificaciones técnicas, regulaciones legales, empaque y en lo que respecta al almacenamiento del producto se indica “ A pesar de ser un producto especial, está sujeto a las mismas consideraciones de un producto graso...” 

 

Por tanto, en el presente caso y en concordancia con el informe emitido por el Fiscalizador, procede la confirmación de la modificación a la clasificación indicada en el Boletín N° 4325/2002, para la D.I. materia de autos.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes el artord. 116 ° y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE, la clasificación arancelaria 1516.2030, efectuada por medio del Boletín N° 4325/15.10.2002 del Producto Aceites Vegetal Hidrogenado, indicado y clasificado en la D.I. N° 5020063562-8/2002, como “Grasa Vegetal Hidrogenada PK-30” Cod. Arancel 1516.2010

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas..

 

 ANOTESE Y COMUNIQUESE