Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 334, de 08.08.2003

RECLAMO Nº 149, DE 12.06.2002, 

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 3120020382-0, DE 14.03.2001.

CARGO Nº 000.081, DE 28.03.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 215, DE 08.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 15.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios Nºs 3232, de 09.07.2003; 716, de 09.08.2002, y 663, de 05.08.2002, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana; Nota 5 E) del Capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.43 y 84.71 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Resolución de Aforo Nº 511, de 13.11.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 000.081, de 28.03.2002, formulado por derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3120020382-0, de 14.03.2001, que ampara impresoras de computación marca Zebra, modelos S-400, Z-4000, 105 y Z4M, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, al dejarse establecido en Denuncia Nº 19929, de 17.01.2002, que las máquinas son impresoras de tarjetas plásticas cuya clasificación procede por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero.

 

Que, en primer término, el recurrente argumenta la prescripción del plazo de un año que establece el artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas para la emisión de cargos por diferencia de derechos  pendientes de pago.

 

Que, en la exposición del reclamo propiamente tal el recurrente expone que en caso que la excepción de la prescripción sea rechazada, deduce el presente reclamo señalando que los aparatos en controversia desarrollan funciones similares a una impresora normal, dependiendo directamente de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, a cuya unidad central de proceso se conecta, siendo capaz de recibir y proporcionar datos en una forma utilizable por el sistema.

 

Que, hace presente que las impresoras cumplen plenamente con las condiciones de las letra B) b) y B) c) de la Nota 5 letra B del Capítulo 84, y deben, por lo tanto, ser clasificadas como unidades que conforman un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos.  

 

Que, en el fallo de primera instancia se determinó confirmar la denuncia en consideración a que las mercancías corresponden a máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, por lo que, por aplicación de la Nota 5) E) del Capítulo 84, se deben clasificar por la partida correspondiente a dicha función, ya que el aparato de tratamiento o procesamiento de datos no controla el funcionamiento de la impresora, sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos de etiquetas, gráficos y tipos de letras personalizadas, previa utilización del software adecuado, los que  son almacenados en la memoria de las impresoras.

 

Que, además, el fallo hace presente que por la Denuncia Nº 19.929, de 17.01.2002, cursada por modificación de la clasificación de las máquinas impresoras motivo de la presente controversia, el Agente de Aduanas interpuso Reclamo Nº 91, de 28.03.2002, que fue fallado mediante Resolución Nº 511, de 13.11.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, confirmando que la clasificación de dichas impresoras procede por la subpartida 8443.5900 del Arancel Aduanero y ordenando, además, la formulación de cargo en el evento que no se hubiere formulado.

 

Que, en la apelación el interesado expone, entre otros, que el hecho de que en vez de imprimir sobre un papel lo hagan sobre un soporte plástico, nada tiene que ver a la hora de determinar si ellas deben excluirse o no de la partida 84.71, pues la propia letra D) de la Nota 5 del Capítulo 84 incluye a las impresoras en esta partida cuando cumplen los requisitos de las letra B)b) y B)c) de la misma Nota 5, sin exigir que las impresoras impriman sobre papel. Además, sostiene que la excepción de la Nota 5 E) no es aplicable a las impresoras referidas en la letra D), sino a otras máquinas.  

 

Que, respecto a la prescripción del plazo para la formulación del cargo reclamado, es menester hacer presente que no puede asumirse, como lo manifiesta el recurrente, que el cargo fue formulado con fundamento en el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, sino que por cualquiera de las normas vigentes que facultan al Servicio para su formulación, independientemente de lo ordenado por la Subdirección de Fiscalización, por cuanto, en definitiva, es la Administración de Aduana respectiva la que resuelve sobre la formulación o no de un cargo.  

 

Que, el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas constituye la norma general que establece la facultad del Servicio para formular cargos cuando para ello no resulte necesario modificar o anular la declaración que lo origina.

 

Que, en efecto, este artículo faculta al Servicio para formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Agregando, en su inciso final que la mencionada facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil. 

 

Que, como se advierte, sus términos son amplios, lo que permite sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulte adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.

 

Que, en este caso, la declaración se encontraba no solamente legalizada – lo que la hace, en principio, inmutable -, sino también afinada, agotada su tramitación y cancelados los gravámenes de acuerdo a lo consignado en la declaración, de manera que ya no era posible que el cobro de los derechos y diferencia de IVA  se efectuara por su intermedio.   

 

Que, esta interpretación fue emitida por Informe Nº 41, de 13.11.1997, de la Subdirección Jurídica de Servicio, debidamente ratificada por el Director Nacional de Aduanas. Además, fue ratificada por Providencia Nº 224, de 07.12.2001, con Minuta Nº 12, de 06.12.2001, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que,  en relación con la clasificación arancelaria alegada por el reclamante, es menester señalar que según los antecedentes de base del documento de destinación, los modelos de las máquinas marca Zebra importadas, son los siguientes:

 

 

ITEM     1                                 MODELO      S400

2                                                   4000

3                                                     105

4                                                    Z4M

 

 

Que, de conformidad con antecedentes técnicos del fabricante, estas impresoras, aún cuando pueden trabajar conectadas con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos mediante una interfaz de comunicaciones adecuada a cada una de ellas, no permiten imprimir cualquier tipo de texto, sino que su funcionamiento está limitado a la impresión de etiquetas, gráficos y códigos de barra.

 

Que, por las razones antes anotadas, es aplicable la Nota 5 E) del Capítulo 84, que dispone: “Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.   

 

Que, cabe hacer presente que las impresoras que trabajan en conexión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos pero tienen por sus dimensiones, su capacidad técnica y sus aplicaciones especiales las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, se consideran máquinas con función propia.                                                                  

 

Que, la partida 84.43 del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos de imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; máquinas de imprimir por chorro de tinta, excepto las de la partida 84.71; máquinas auxiliares de imprenta.

 

Que, de conformidad  con las Notas Explicativas de la partida antes señalada, ésta comprende, además de las máquinas clásicas que se utilizan en la imprenta o artes gráficas, ciertas máquinas especiales, de estructura muy peculiar, hecho que permite determinar que la clasificación de las impresoras de etiquetas, gráficos y códigos de barra procede por la partida 84.43, específicamente por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, por último, cabe destacar que mediante sentencia de segunda instancia emitida por Resolución Nº 511, de 13.11.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, que rola a fojas 89 (ochenta y nueve) a 91 (noventa y uno),  se resolvió que la clasificación de las impresoras en controversia procede por la subpartida 8443.5900 del Arancel Aduanero Nacional. 

 

Que, por consiguiente, debido a que dicha posición no esta considerada entre aquellas susceptibles de acogerse a la liberación de derechos contemplada en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la formulación del Cargo Nº 000.081, de 28.03.2002.

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                     

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                     

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  Nº 0215, DE 08 MAYO  2003

 

 

VISTOS:

           

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el señor Daniel Weinberger  E.,  en representación de DESARROLLOS TECNOLÓGICOS NEOTEC LTDA. R.U.T. Nº 79.735.520-8, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 000.081, de 28.03.2002 que se formuló el  Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Anticipado Nº 3120020382-0, de fecha 14.03.2001, de esta Dirección Regional y la Resolución Nº 481, de 07.02.2003, del Director Nacional de Aduanas, que ordena reabrir la causa en la etapa de prueba;

 

 

CONSIDERANDO:

           

1.-Que, el Despachador declaró mediante    la citada D.I. 3 bultos con 724,00 KB conteniendo 45 impresoras, marca Zebra Tech, modelos Z4000, S400, 105S y ZAM, por un valor Fob US$ 35.244,78 y  Cif de US$ 37.166,69, clasificadas en la Partida Arancelaria 8471.6000, del Arancel Aduanero, a fojas 21 y  22;

 

2.-Que, el Fiscalizador, en revisión posterior formuló la denuncia aplicando régimen general, por tratarse de máquinas impresoras de etiquetas y códigos de barra, que desempeñan una función propia distinta del tratamiento y procesamiento de datos y cuya clasificación corresponde por la partida 8443.5900, a fojas 24;

 

3.-Que, el interesado fundamenta su reclamo en que dicha impresora debe ser considerada como una unidad que forma parte de un sistema completo que conforma una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y como una máquina que en sí misma trata y procesa datos que luego consigna en el soporte para el que está diseñada y que el soporte en el que imprime no puede ser considerado como un elemento que la excluya de la Pda. 8471, porque en nada altera el hecho de que cumple con las condiciones que se exige a las impresoras para ser consideradas como unidades de dicha partida, de acuerdo a lo previsto en la letra D de la Nota Número 5 del Capítulo 84 del Arancel Aduanero; 

 

4.-Que el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe Nº 320, de 03.07.2002, señala que modificó el código arancelario, por cuanto las máquinas solicitadas a despacho no pueden ser consideradas como unidades de salida de las máquinas para tratamiento o procesamiento de datos de la Partida 8471, sino que a máquinas que tienen una función propia la cual es imprimir tarjetas plásticas, cuya clasificación corresponde por la Partida 8443, no correspondiendo en consecuencia la liberación de gravámenes conforme al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, con u  8% de derechos advalorem, conforme al régimen general de importación, a fojas 28;

  

5.-Que, conforme a catálogo adjunto, se trata de impresoras de etiquetas y códigos de barras, por termotransferencia regulada por software, que permite que los productos que procesa resulten nítidos bajo diversas condiciones, a fojas 16 a la 20;

 

6.-Que, según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Descripción y Clasificación, se trata de “ Máquinas impresoras de etiquetas y de códigos de barras por termotransferencia, mercancías que no se encuentran incluidas en aquellas descritas por la  Nota Legal Nº 5 letra D) del Cap. 84, que establece: se clasificarán en esta partida “las impresoras que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c), es decir, que puedan conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, mediante otra u otras unidades; y que sean capaces de recibir y proporcionar datos en una forma (código o señales) utilizable por el sistema;

 

7.-Que la misma nota 5, en su letra E), excluye de esta partida a aquellas máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual; requisito fundamental para la correcta aplicación de esta posición arancelaria y, por su condición excluyente, prima por sobre las otras reglas de la partida, y obviamente, se aplica a todas las máquinas, sin la interpretación que da el recurrente en el punto dos de su apelación;

 

8.-Que, según antecedentes técnicos del fabricante, estas impresoras, aún cuando pueden trabajar conectadas con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos mediante una interfaz, no permiten imprimir cualquier tipo de texto sino que su funcionamiento está limitado a la impresión de etiquetas, gráficos y letras personalizadas, materia que las lleva a ser máquinas de las artes gráficas, en contra de lo que se indica en el punto uno de la apelación;

 

9.-Que, a fojas 55 se acompaña peritaje de don Jaime Jurgens, Ingeniero Civil, quien certifica que se trata de impresoras que trabajan asociadas a un PC;

 

10.-Que, el aparato de procesamiento de datos objeto del reclamo, no controla el funcionamiento de la impresora sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos de tarjetas plásticas y tipos de letras personalizadas, previa utilización del software adecuado, los que, posteriormente, son almacenados en la memoria de las impresoras;

 

11.-Que, según fallo de segunda Instancia Nº 232, de 22.06.2001, que recae en una mercancía semejante al producto en cuestión, éste presenta las siguientes características:

 

-         Utilizan un método de impresión de transferencia térmica digital.

-         Área de Impresión : hasta 53 mm x 128 mm.

-         Memoria Flash de 4Mb.

     -        Calibrado automático, lo que significa que la impresión se ajusta en forma automática al tamaño de la tarjeta.

 

 

12.-Que, este fallo es absolutamente pertinente, y obliga en clasificar, dando más información que lo que recoge el punto 3 de la apelación;

  

13.-Que, fue reclamada la Denuncia Nº 19929, de 17.01.2002, por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., para la misma mercancía y Declaración de Ingreso, que recae en el Reclamo de Aforo Nº 91, de 28.03.2002, el que se encuentra fallado en Segunda Instancia por Resolución 511, de 13.11.2002, confirmando la clasificación arancelaria por la Partida 8443.5900 y ordenando formular Cargo, en caso de no haberse formulado, situación suficiente para desestimar el punto cinco de la apelación y el reclamo en su totalidad, por ser fallo sin posterior recurso alguno;

 

14.-Que, respecto a la afirmación del recurrente al inicio de fojas diez sobre la oportunidad de la denuncia, el Servicio, a través de un mecanismo computacional previsto en el D.H. 1015/1995 y su correspondiente reglamentación ( Resolución Nº 1681/08.04.99), recibe el pedido efectuado por el Despachador y lo confirma o rechaza según calce con un patrón de llenado del formulario, sin que esto pueda lógicamente implicar un análisis del contenido de la relación de descripción de la mercancía con el código arancelario aplicado, materia que es de la exclusiva responsabilidad del Despachador, quien debe llenar esta parte del formulario en base a sus conocimientos arancelarios y al detalle de las características del producto, parte ésta que debe ser proporcionada por el importador;

 

15.-Que, a pesar de la afirmación del recurrente sobre al interpretación de clasificación vigente a la fecha de la D.I. es claro que existía un fallo de aforo, el 232 del 22.06.2001, que daba claro entendimiento sobre visión del Servicio para estas mercancías;

 

16.-Que, aunque el recurrente en su punto 4 de la apelación estima que no cabe referirse al hecho que adicionalmente existe opinión de clasificación de la O.M.A. en la 26º Sesión del Comité del Sistema Armonizado, por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación Nº 1 y Notas 5(B), 5 (D) y 5 (E) del Capítulo 84, a favor de clasificar estos aparatos en la Partida 8443, materia importante en el plano doctrinario y vinculante en términos de interpretación, recogido por el señor Director Nacional de Aduanas en varios fallos de aforo;

 

17.-Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias; y por lo tanto, estos productos no figuran como beneficiados con la liberación total de aranceles, quedando afectados al pago de gravámenes e IVA;

 

18.-Que, fue notificada la causa prueba al Abogado señor Felipe Vial Claro, con fecha  02.04.2003, según listado de correo, documento adjunto al expediente, para regularizar notificación al importador;

 

19.-Que, aunque existe diversa jurisprudencia para aparatos similares y para los mismos productos, se requiere remitir este fallo a la Dirección Nacional de Aduanas para su posterior resolución, atendiendo la singular condición de aplicación del reclamo, por parte del importador, dio mandato tanto al Despachador como a varios Abogados para que lo representaran en diferentes procesos por exactamente la misma mercancía;

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones  813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999  y  los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria efectuada en Denuncia Nº 19929, de 17.01.2002 y Cargo Nº 000.081, de 28.03.2002.

 

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Agente de Aduanas en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/ Anticipado Nº 3120020382-0, de fecha 14.03.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., en representación de los Sres. DESARROLLOS TECNOLÓGICOS NEOTEC LTDA.

 

3.-APLIQUESE el Régimen de Importación General para un valor aduanero de US$ 37.166,69, manteniéndose denuncia y cargo formulados.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas en consulta.