Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 334, de 08.08.2003
RECLAMO Nº 149, DE 12.06.2002,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 3120020382-0, DE 14.03.2001.
CARGO Nº 000.081, DE 28.03.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 215, DE 08.05.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 15.05.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios Nºs 3232, de 09.07.2003; 716, de 09.08.2002, y 663, de 05.08.2002, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 000.081, de 28.03.2002, formulado por derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3120020382-0, de 14.03.2001, que ampara impresoras de computación marca Zebra, modelos S-400, Z-4000, 105 y Z4M, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, al dejarse establecido en Denuncia Nº 19929, de 17.01.2002, que las máquinas son impresoras de tarjetas plásticas cuya clasificación procede por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero.
Que, en primer término, el recurrente argumenta la prescripción del plazo de un año que establece el artículo 91º de
Que, en la exposición del reclamo propiamente tal el recurrente expone que en caso que la excepción de la prescripción sea rechazada, deduce el presente reclamo señalando que los aparatos en controversia desarrollan funciones similares a una impresora normal, dependiendo directamente de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, a cuya unidad central de proceso se conecta, siendo capaz de recibir y proporcionar datos en una forma utilizable por el sistema.
Que, hace presente que las impresoras cumplen plenamente con las condiciones de las letra B) b) y B) c) de
Que, en el fallo de primera instancia se determinó confirmar la denuncia en consideración a que las mercancías corresponden a máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, por lo que, por aplicación de
Que, además, el fallo hace presente que por
Que, en la apelación el interesado expone, entre otros, que el hecho de que en vez de imprimir sobre un papel lo hagan sobre un soporte plástico, nada tiene que ver a la hora de determinar si ellas deben excluirse o no de la partida 84.71, pues la propia letra D) de
Que, respecto a la prescripción del plazo para la formulación del cargo reclamado, es menester hacer presente que no puede asumirse, como lo manifiesta el recurrente, que el cargo fue formulado con fundamento en el artículo 91 de
Que, el artículo 93 de
Que, en efecto, este artículo faculta al Servicio para formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Agregando, en su inciso final que la mencionada facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.
Que, como se advierte, sus términos son amplios, lo que permite sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulte adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.
Que, en este caso, la declaración se encontraba no solamente legalizada lo que la hace, en principio, inmutable -, sino también afinada, agotada su tramitación y cancelados los gravámenes de acuerdo a lo consignado en la declaración, de manera que ya no era posible que el cobro de los derechos y diferencia de IVA se efectuara por su intermedio.
Que, esta interpretación fue emitida por Informe Nº 41, de 13.11.1997, de
Que, en relación con la clasificación arancelaria alegada por el reclamante, es menester señalar que según los antecedentes de base del documento de destinación, los modelos de las máquinas marca Zebra importadas, son los siguientes:
ITEM 1 MODELO S400
2 4000
3 105
4 Z4M
Que, de conformidad con antecedentes técnicos del fabricante, estas impresoras, aún cuando pueden trabajar conectadas con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos mediante una interfaz de comunicaciones adecuada a cada una de ellas, no permiten imprimir cualquier tipo de texto, sino que su funcionamiento está limitado a la impresión de etiquetas, gráficos y códigos de barra.
Que, por las razones antes anotadas, es aplicable
Que, cabe hacer presente que las impresoras que trabajan en conexión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos pero tienen por sus dimensiones, su capacidad técnica y sus aplicaciones especiales las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, se consideran máquinas con función propia.
Que, la partida 84.43 del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos de imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; máquinas de imprimir por chorro de tinta, excepto las de la partida 84.71; máquinas auxiliares de imprenta.
Que, de conformidad con las Notas Explicativas de la partida antes señalada, ésta comprende, además de las máquinas clásicas que se utilizan en la imprenta o artes gráficas, ciertas máquinas especiales, de estructura muy peculiar, hecho que permite determinar que la clasificación de las impresoras de etiquetas, gráficos y códigos de barra procede por la partida 84.43, específicamente por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
Que, por último, cabe destacar que mediante sentencia de segunda instancia emitida por Resolución Nº 511, de 13.11.2002, de
Que, por consiguiente, debido a que dicha posición no esta considerada entre aquellas susceptibles de acogerse a la liberación de derechos contemplada en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la formulación del Cargo Nº 000.081, de 28.03.2002.
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0215, DE 08 MAYO 2003
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el señor Daniel Weinberger E., en representación de DESARROLLOS TECNOLÓGICOS NEOTEC LTDA. R.U.T. Nº 79.735.520-8, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 000.081, de 28.03.2002 que se formuló el Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá en
CONSIDERANDO:
1.-Que, el Despachador declaró mediante la citada D.I. 3 bultos con 724,00 KB conteniendo 45 impresoras, marca Zebra Tech, modelos Z4000, S400, 105S y ZAM, por un valor Fob US$ 35.244,78 y Cif de US$ 37.166,69, clasificadas en
2.-Que, el Fiscalizador, en revisión posterior formuló la denuncia aplicando régimen general, por tratarse de máquinas impresoras de etiquetas y códigos de barra, que desempeñan una función propia distinta del tratamiento y procesamiento de datos y cuya clasificación corresponde por la partida 8443.5900, a fojas 24;
3.-Que, el interesado fundamenta su reclamo en que dicha impresora debe ser considerada como una unidad que forma parte de un sistema completo que conforma una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y como una máquina que en sí misma trata y procesa datos que luego consigna en el soporte para el que está diseñada y que el soporte en el que imprime no puede ser considerado como un elemento que la excluya de
4.-Que el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe Nº 320, de 03.07.2002, señala que modificó el código arancelario, por cuanto las máquinas solicitadas a despacho no pueden ser consideradas como unidades de salida de las máquinas para tratamiento o procesamiento de datos de
5.-Que, conforme a catálogo adjunto, se trata de impresoras de etiquetas y códigos de barras, por termotransferencia regulada por software, que permite que los productos que procesa resulten nítidos bajo diversas condiciones, a fojas
6.-Que, según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Descripción y Clasificación, se trata de Máquinas impresoras de etiquetas y de códigos de barras por termotransferencia, mercancías que no se encuentran incluidas en aquellas descritas por
7.-Que la misma nota 5, en su letra E), excluye de esta partida a aquellas máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual; requisito fundamental para la correcta aplicación de esta posición arancelaria y, por su condición excluyente, prima por sobre las otras reglas de la partida, y obviamente, se aplica a todas las máquinas, sin la interpretación que da el recurrente en el punto dos de su apelación;
8.-Que, según antecedentes técnicos del fabricante, estas impresoras, aún cuando pueden trabajar conectadas con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos mediante una interfaz, no permiten imprimir cualquier tipo de texto sino que su funcionamiento está limitado a la impresión de etiquetas, gráficos y letras personalizadas, materia que las lleva a ser máquinas de las artes gráficas, en contra de lo que se indica en el punto uno de la apelación;
9.-Que, a fojas 55 se acompaña peritaje de don Jaime Jurgens, Ingeniero Civil, quien certifica que se trata de impresoras que trabajan asociadas a un PC;
10.-Que, el aparato de procesamiento de datos objeto del reclamo, no controla el funcionamiento de la impresora sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos de tarjetas plásticas y tipos de letras personalizadas, previa utilización del software adecuado, los que, posteriormente, son almacenados en la memoria de las impresoras;
11.-Que, según fallo de segunda Instancia Nº 232, de 22.06.2001, que recae en una mercancía semejante al producto en cuestión, éste presenta las siguientes características:
- Utilizan un método de impresión de transferencia térmica digital.
- Área de Impresión : hasta
- Memoria Flash de 4Mb.
- Calibrado automático, lo que significa que la impresión se ajusta en forma automática al tamaño de la tarjeta.
12.-Que, este fallo es absolutamente pertinente, y obliga en clasificar, dando más información que lo que recoge el punto 3 de la apelación;
13.-Que, fue reclamada
14.-Que, respecto a la afirmación del recurrente al inicio de fojas diez sobre la oportunidad de la denuncia, el Servicio, a través de un mecanismo computacional previsto en el D.H. 1015/1995 y su correspondiente reglamentación ( Resolución Nº 1681/08.04.99), recibe el pedido efectuado por el Despachador y lo confirma o rechaza según calce con un patrón de llenado del formulario, sin que esto pueda lógicamente implicar un análisis del contenido de la relación de descripción de la mercancía con el código arancelario aplicado, materia que es de la exclusiva responsabilidad del Despachador, quien debe llenar esta parte del formulario en base a sus conocimientos arancelarios y al detalle de las características del producto, parte ésta que debe ser proporcionada por el importador;
15.-Que, a pesar de la afirmación del recurrente sobre al interpretación de clasificación vigente a la fecha de
16.-Que, aunque el recurrente en su punto 4 de la apelación estima que no cabe referirse al hecho que adicionalmente existe opinión de clasificación de
17.-Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias; y por lo tanto, estos productos no figuran como beneficiados con la liberación total de aranceles, quedando afectados al pago de gravámenes e IVA;
18.-Que, fue notificada la causa prueba al Abogado señor Felipe Vial Claro, con fecha 02.04.2003, según listado de correo, documento adjunto al expediente, para regularizar notificación al importador;
19.-Que, aunque existe diversa jurisprudencia para aparatos similares y para los mismos productos, se requiere remitir este fallo a
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria efectuada en Denuncia Nº 19929, de 17.01.2002 y Cargo Nº 000.081, de 28.03.2002.
2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Agente de Aduanas en
3.-APLIQUESE el Régimen de Importación General para un valor aduanero de US$ 37.166,69, manteniéndose denuncia y cargo formulados.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a