Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 338, de 08.08.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 244, DE 28.10.2002.

ADUANA METROPOLITANA.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450009017-2 DE 30.06.2000.

DENUNCIA N° 033.316, DE 16.07.2002.

CARGO Nº 000.217, DE 16.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 013, DE 30.12.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.01.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs. 1.650, de 08.01.2003, 1.678, de 14.01.2003, 1.928, de 01.04.2003 y 2.032, de 23.04.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 24.07.2002 y 406, de 12.09.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Denuncia y Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables en de Declaración de Ingreso Importación Nº 3450009017-2, de 30.06.2000, a mercancías identificadas como Impresoras láser Xerox modelo DWC 645 (ítem N° 2) y DWC 545 (ítem N° 3), solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8471.6000, al determinarse, por parte del Servicio, que su clasificación, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación del Sistema Armonizado, procede por el ítem 9009.1200.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, si bien es cierto, las capacidades técnicas que poseen los aparatos les permiten efectuar una variedad de funciones, como son las de impresión, fax, copiadora y escáner, la pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, cual es la impresión.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y dos y cuarenta y tres (fs. 42 y 43), dispone confirmar el cambio de partida arancelaria aplicado en Declaración de Ingreso N° 3450009017-2, de 30.06.2000, en razón del informe del funcionario Fiscalizador a fs. veinte (fs. 20).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y nueve a cincuenta y seis (fs. 49 a 56), el recurrente argumenta que si se eliminan los componentes clasificados en la Pda. 8471.6000, los productos no tienen ninguna función que le de utilidad al equipo, en consecuencia, no pueden actuar como copiadoras.

 

Que, agrega, todas las funciones adicionales operan sobre la plataforma de la impresora y, por lo tanto, ésta a todas luces sería su función principal. Estima, a su vez, que la característica fundamental de estos equipos sería el hecho de que contienen un motor de impresión diseñado para hacer impresiones en papel u otros y, además, que son principalmente conectables a máquinas automáticas de procesamiento de datos.

 

Que, con el objeto de comprobar lo expuesto solicita se fije un plazo para acompañar pericia efectuada por el Laboratorio IDIEM. En subsidio, y para el caso en que no se acoja la petición, pide que la diligencia sea solicitada por el Director Nacional de Aduanas.

 

Que, como medida para mejor resolver, mediante Resolución a fs. setenta (fs. 70) se requirió acompañar el informe pericial del Instituto de Investigación y Ensayos de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM), a que se refiere el escrito corriente a fs. sesenta (fs. 60).

 

Que, el informe pericial acompañado, fs. ochenta y ocho a ciento tres (fs. 88 a 103), concluye que la función principal del Document WorkCentre Pro 645 corresponde a una máquina copiadora digital debido a que el cable de conexión entre el PC y el aparato no viene en forma estándar con la máquina. Estima que el resto de las funcionalidades disponibles son secundarias por cuanto está técnicamente bien equipada para brindar el servicio de copiado en una oficina, ya que la velocidad de impresión / exploración, el tamaño de la bandeja de originales y la capacidad de memoria son apropiados para este servicio y estas características están un tanto sobredimensionadas para brindar el servicio de fax, además que la velocidad del módem es un tanto lenta, lo cual limitaría un poco dicha función.

 

Que, en cuanto al equipo DWC Pro 545, concluye que su función principal corresponde a un fax, dado que su aspecto externo es muy similar a este dispositivo, lo que indica que, desde el punto de vista de su interfaz con el usuario, podría ser la función más relevante del equipo. Estima que, teniendo en cuenta su capacidad de memoria, velocidad de exploración y de impresión, y el tamaño de la bandeja de originales, la función principal del equipo no corresponde a una copiadora ya que este servicio está limitado a documentos pequeños, atendiendo lo lento del proceso además que la máquina cuenta con poca memoria.

 

Que, la multiplicidad de  funciones que realizan tanto la unidad DWC Pro 545 como la DWC Pro 645, algunas de las cuales ejecutan en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectadas a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, confirman su clasificación por el Ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación del Sistema Armonizado, tal como lo determinara el Fallo de Primera Instancia.

 

Que, mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 291, de 24.07.2002 y 406, de 12.09.2002, se corroboró la clasificación del ingenio DWC 545 en la referida posición arancelaria.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 013,  DE 30 DICIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                        

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M., en representación de XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de Clasificación en la Declaración de Ingreso Importación Contado Normal Nº 3450009017-2  30.06.2000, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                              

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo ocho unidades de impresoras, marca Xerox, modelo DWC645;

 

Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá, cambiando la Clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200, con pago de derechos, aplicando la Denuncia Nº 33316, de 16.07.2002 y el Cargo Nº 000217, de 16.08.2002;

 

Que, el Despachador manifiesta que la máquina objeto del reclamo, es una impresora láser está conformada por un módulo de impresión, un módulo de control y procesamiento, un módulo de escáner y un módulo de fax, resultando incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tiene una función propia y específica, puesto que es sólo una función en particular la que los caracteriza y que en lo particular los hace ser una impresora y no un fax, escáner  o copiadora;

 

Que, el recurrente acompaña catálogos técnicos del producto;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe Nº 423, de fecha 31.10.2002, señala que la mercancía se trata de una máquina multifuncional con funciones de copiadora, fax y conectada a un PC puede usarse como impresora láser, fax, scanner y copiadora, y que conforme a lo establecido en la Nota 5 E) del Capítulo 84, del Arancel Aduanero, las máquinas que desarrollen una función propia distinta al tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto en una partida residual, correspondiendo en este caso la Partida 9009.1200;

                                                         

Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el item 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos;  partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia  por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

Que, en la etapa de causa de prueba, el recurrente solicitó diligencia probatoria a efectos de requerir un informe pericial de organismo competente externo, documento que a la fecha no se ha presentado;

 

Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del  Decreto con Fuerza de Ley 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria aplicado en la Declaración de Ingreso  Nº 3450009017, de fecha 30.06.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo definitivo.