Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 342, de 11.08.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 158, DE 26.02.2003

D.I.N. Nº 5060029478-1, DE 19.12.2002,                               

ADUANA SAN ANTONIO

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA        275,    DE   30.04.2003

FECHA NOTIFICACIÓN:  06.05.2003

 

 

VISTOS:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

 

Estos antecedentes; Nomenclatura y Notas Explicativas de las Partidas 21.06 y 22.02 del Arancel Aduanero Nacional

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por D.I.N. Nº 5060029478-1, de 19.12.2002, se solicitó a despacho una partida de alimento para el control de peso, marca “Slim Fast”, sabores vainilla, chocolate y cappucino, designándolo como una bebida líquida, energética, para consumo humano, de uso inmediato, clasificada en el ítem 2202.9031 del Arancel Aduanero Nacional, comprensivo de las bebidas que contengan leche con contenido lácteo superior al 50%.                          

      

Que, el reclamante impugna la clasificación arancelaria por él asignada por estimar que procede por el ítem 2106.9090, en consideración a que dicho producto constituye una preparación alimenticia dietética cuya principal finalidad es reemplazar hasta dos comidas diarias con el fin de perder peso y  que es consumido tal como se presenta.

 

Que, el recurrente manifiesta que la proporción de leche descremada del 68% que contiene el referido producto, adicionada de azúcar y de otros componentes, cuya composición se incluye en tabla de información nutricional que adjunta, (fs. 23 a 29), permiten que de conformidad a las Notas Explicativas sea considerado como una preparado alimenticio que se diferencia de las bebidas de fantasía cuyo objetivo no es el de servir como sustituto de comidas. Su composición lo hace un producto que cumple las características de alimento de regímenes de control de peso dispuesta por el Artículo 525 del Reglamento Sanitario de los Alimentos. 

  

Que, efectivamente, de la cartilla técnica y con la información nutricional en el contenido de una lata de 325 ml. por porción, se puede colegir que este producto verdaderamente aporta energía durante todo el día, sacia el apetito y coadyuva a conseguir un peso saludable deseado ya que entrega al organismo la nutrición que necesita para funcionar adecuadamente al quemar más calorías de las que consume.

 

Que, conforme a especificaciones técnicas, aplicaciones, propiedades, composición, forma de uso y método de elaboración de este producto, se determina que efectivamente constituye un suplemento nutricional que contiene, entre otros, los elementos esenciales de los alimentos, vale decir, proteínas, carbohidratos y grasas. Lo constituyen : leche descremada, agua, azúcar, goma arábica, caseinato de calcio, gel de celulosa, aceite de canola, fosfato de potasio, lecitina de soya, goma de celulosa, mono y diglicéridos (emulsificador), saborizante artificial, carragenina, maltodextrina, dextrosa, conjuntamente con una variada gama de vitaminas y minerales, a saber vitaminas del complejo B, ácido fólico, vitaminas A y D, fósforo, magnesio, antioxidantes, vitaminas C y E, vitamina K, tiamina, riboflavina, niacina, folato, biotina, ácido pantoténico, calcio, hierro, yodo, zinc, selenio, cromo, molibdeno, manganeso, etc.

 

Que, por Oficio Ord. Nº 4526, de 03.09.2002, (a fs.30) el Sr. Subsecretario de Salud comunica que el producto en controversia cumple con lo establecido en el artículo  519 del Código Sanitario, ya que se rotula como “Alimento para control de peso” y, asimismo, otorga conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 522, según el cual el aporte de energía del producto al reemplazar una comida, debe corresponder, como mínimo, por porción de consumo, a 200 kcal, circunstancia que en este caso se cumple.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia (fs. 55y 56) señala que el recurrente adjunta bastante material de información con las características del producto, tales como folletos, Informe Nutricional e Informe de la Subsecretaría de Salud, de la cual se desprende que corresponde a un alimento, que en algunas oportunidades reemplaza las comidas, con la finalidad de reducir peso de las personas que lo consumen, concluyendo que su clasificación procede por el ítem 2106.9090 que comprende las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

Que, la Sección IV del Arancel Aduanero Nacional, entre otros,  comprende los productos de las industrias alimentarias y  las bebidas, englobando en los Capítulos 21 y 22 a las preparaciones alimenticias diversas y las bebidas, respectivamente.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 22.02 señalan en su  Apartado B) que están comprendidos en dicha  posición las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09 y, en su numeral 2), considera algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao. El producto en análisis, conforme sus ingredientes e informe nutricional, en ningún caso corresponde a una bebida refrescante analcoholica, razón por la cual, no es susceptible de considerarse comprendida en la posición 22.02.

                                                                

Que, en consideración a que el producto en estudio está constituido por un conjunto de sustancias alimenticias, que constituye una preparación alimenticia, ya que corresponde a una mezcla de ingredientes o sustancias nutritivas para la alimentación y por sus características descriptivas, a su composición, tipo de elaboración, y a que se utiliza tal como se presenta en la alimentación humana, permiten concluir la procedencia de su codificación en la posición 21.06 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, en razón de lo expuesto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

Anótese y comuníquese.

                                                                                      

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 275, DE  30 ABRIL 2003

          

 

VISTOS:

                                                               

El Reclamo Nº 158/26.02.2003, presentado por Despachador de Aduanas señor CARLOS CALDERÓN MORENO, en representación de UNILEVER BESTFOOD CHILE S.A., reclamando de la clasificación a las mercancías  materia de autos.

 

La Declaración de Ingreso, Importación  Ctdo./Normal Nº 5060029478-1 de fecha 19.12.2002 de fojas 4 y 5.

 

El Informe Juicio Reclamo Nº 158/2003, emitido por el Fiscalizador , a fojas 54.

 

  

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración de Ingreso, Importación Ctdo./Normal Nº 5060029478-1 de fecha 19.12.2002 se interna:

 

Item 1: 2,880 Cajas de Slim Fast-vainilla; Item 2: 40.050 Cajas de Slim Fast-chocolate y 3: 270 Cajas de Slim Fast-capuchino, con un total de 7.200 cajas con un valor CIF de US$ 81.923,32, clasificadas en la partida arancelaria 2202.9031, mercancías originaria de U.S.A., acogidas al Régimen de Importación General, con 7% en Derechos Ad- Valorem.

 

Que, el Sr. Despachador en su presentación de fojas 1 a la 3, expresa que “ Toda la mercancía se clasificó en la partida arancelaria 2202.9031, siendo legalizada por Aduanas en esa misma posición   a continuación señala: “ reclamo a la clasificación arancelaria 2106.9090 como preparaciones alimenticias, las demás, por los siguientes antecedentes: Slim Fast, es una preparación alimenticia dietética cuya principal finalidad es reemplazar hasta dos comidas diarias, con el fin de perder peso y que se utiliza tal como se presente. Su proporción de leche descremada superior al 50% (70%) adicionada de azúcar y otros componentes, cuya composición se incluye en tabla de información nutricional adjunta, permiten que en conformidad a las notas explicativas sea considerada como un producto alimenticio que se diferencia de las bebidas de fantasía cuyo objetivo no es justamente servir de sustituto de comidas. Su composición lo hace un producto que cumple las características de alimento de regímenes de control de peso dispuesta por el Artículo 525 del Reglamento Sanitario de los Alimentos”.

 

Continúa su exposición indicando que “ En efecto, por Oficio Ord. Nº 4526 de 03.09.2002, (fojas 30 y 31) el Subsecretaría de Salud dictaminó que luego de revisar la legislación por parte del Departamento de Salud Ambiental, la Unión de Nutrición y el Consultivo de dicha Subsecretario, ésta concluyó que el producto Slim Fast da cumplimiento  a las normas del Reglamento Sanitario de los Alimentos DS977/97, dispuesta en el Título XXXVIII, “ De los Alimentos para regímenes especiales “ Párrafo VII” de los alimentos para Control de Peso” y en consecuencia, el SESMA autorizó la internación y comercialización de esta como alimento para control de peso, por Resolución de fecha 9 de octubre de 2002, Nº 025643 ( a fojas 34 y 35)”.

 

Que, en el Informe de fojas 54, el Fiscalizador indica:

 

“2.-El Despachador reclama la Clasificación autoasignada en la declaración para estos productos, argumentando que se trata  de una preparación alimenticia dietética cuya principal finalidad es reemplazar hasta dos comidas diarias, y en consecuencia su clasificación procede por el Item 2106.9090. Y, señala en su número “3.- El recurrente adjunta bastante material de información con las características del producto, tales como Folletos, Informe Nutricional, e Informe de la Subsecretaría de Salud, de lo cual se desprende que corresponde a un alimento, que en algunas oportunidades reemplaza a las comidas, con la finalidad de reducir eso de aquellas personas que lo consumen”,  “ 4.- En la Partida 2106, se clasifican LAS PREPARACIONES ALIMETICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTE. 2106.9090 las demás.

 

Que, en consecuencia, analizado  los antecedentes y en concordancia con el Informe del Fiscalizador, procede acceder a los solicitado por el reclamante, en cuanto a la clasificación de las mercancías materia de autos por el Código arancel 2106.9090.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes, el artord  116º y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                            

1.-CLASIFIQUENSE, en el Código Arancel 2106.9090, como preparaciones alimenticias, las demás, las mercancías amparadas por la Declaración de Ingreso, Importación Ctdo/Normal Nº 5060029478-1 de fecha  19.12.2002, materia del reclamo.

 

2.-PRESENTESE ante esta Administración, la S.M.D.A. pertinente, por el cambio de clasificación de las mercancías amparadas  por la destinación materia de autosy. FORMULESE, la correspondiente denuncia por infracción al Artord 173º, al Agente de Aduanas Sr. Carlos Calderón Moreno.

                                                           

ANOTESE Y  COMUNIQUESE,