Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 343, de 11.08.2003
RECLAMO Nº 23, DE 22.08.2002 ADUANA TALCAHUANO. OF. ORD. Nº 1743, DE 24.07.2002, ADUANA DE TALCAHUANO. SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE CASTIGO/LEY 18.634 REGISTRO Nº 2704, DE 23.07.2002. CRÉDITO FISCAL Nº 500.122, DE 21.11.97. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1691, DE 14.10.2002. FECHA DE NOTIFICACIÓN: 19.10.2002.
VISTOS: Estos antecedentes: Oficios Ordinarios Nºs 2649, de 28.10.2002, del Director Regional de Aduana Talcahuano; Of. Nº 165, de 15.05.2003, del Abogado de CONSIDERANDO: Que, se impugna el Oficio Ordinario Nº 1743, de 24.07.2002, del Director Regional de Aduana Talcahuano, por el cual se rechazó Que, el rechazo de Que, el recurrente argumenta, entre otros aspectos, que el legislador no ha establecido ningún requisito en el sentido que para proceder a acoger o denegar la solicitud de castigo el valor de la cuota respectiva no pueda encontrarse declarada en mora o compensada, sin que pueda ni corresponda al Servicio de Aduanas, por intermedio de su Director Nacional o su Departamento Jurídico, interpretar restrictivamente las normas contenidas en Que, asimismo, manifiesta lo siguiente: a) en el evento que se solicite el castigo de una obligación correspondiente a derechos aduaneros o crédito fiscal diferidos, se requiere que ella no se encuentre extinguida por pago efectivo o por compensación; b) que la compensación parcial de una obligación derechos aduaneros o crédito fiscal diferidos- no importa la extinción de ella; c) que necesariamente, en el evento de existir compensación o pago parciales, deben imputarse las sumas correspondientes a intereses y el saldo, de existir, a capital; y, d) sólo se extinguirá el derecho del beneficiario a solicitar el castigo al momento en que la obligación se haya extinguido, no exista, haya desaparecido, con motivo de haberse efectuado el pago o compensación total de la misma. Que, en el fallo de primera instancia se resolvió confirmar la devolución de Que, no obstante que este Tribunal concuerda con las instrucciones impartidas mediante los Oficios emanados de Que, con la finalidad de aclarar la duda planteada, en cumplimiento de lo ordenado como medida para mejor resolver por el Juez de este Tribunal de Segunda Instancia, mediante Oficio Ord. Nº 57, de 07.02.2003, del Secretario del Tribunal, se solicitó a Que, por Oficio Ord. Nº 219, de 14.02.2003, el Subdirector Jurídico informó que el artículo 23 de Que, agrega, a su vez, el artículo 24 de la referida ley expresa que en tanto las cuotas no sean pagadas o castigadas, el deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de orden en dólares igual al monto a que asciende la deuda pertinente. Por último, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, agregaba que el adquirente que hubiere asumido el compromiso de pagar la deuda podrá hacer uso del beneficio de castigo en los términos establecidos en la presente ley. Que, respecto a este tema, concluye que de la totalidad de los artículos transcritos se desprende, de manera inequívoca, que el castigo o amortización se encuentra ligado a la existencia de una deuda. Por tanto, el fundamento del castigo de la deuda radica, necesariamente, en la existencia de una deuda de derechos aduaneros diferidos o un crédito fiscal, por parte del beneficiario de la ley Nº 18.634. Que, señala, si bien es cierto que la norma jurídica en estudio no señala un plazo para pedir el castigo y que éste incluso puede solicitarse después de vencida la cuota, no es menos cierto que la propia naturaleza de la institución del castigo requiere de la existencia de una deuda para amortizar, de la cual es dependiente. De manera tal que, desaparecida la deuda, se torna imposible solicitar su castigo, ya que éste en su esencia consiste en una rebaja o descuento (total o parcial) de lo que se adeuda. Y, si nada se debe, por haberse extinguido la deuda, nada se puede rebajar o descontar, que es lo que se pretende mediante el castigo. Que, continúa, por otro lado, el inciso segundo del artículo 25 de la ley en estudio señala que la falta de pago de una de las cuotas o de sus intereses hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses, la que se considerará de plazo vencido. Que, acota, de lo señalado precedentemente se desprende una aparente contradicción existente en la ley, por un lado se sostiene que la presentación extemporánea de la solicitud, después del vencimiento de la cuota, no priva al solicitante hacer uso del beneficio de castigo y, por otro, que la falta de pago de una cuota hace exigible sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses, la que se considera de plazo vencido. Que, la anterior situación fue resuelta mediante Informe Jurídico Nº 29/95, confirmado por el Sr. Director Nacional de Aduanas en uso de sus atribuciones interpretativas establecidas tanto en el numerando 7º del artículo 4º de Que, respecto de la compensación parcial de la deuda, señala que de conformidad al artículo 1656 del Código Civil, la compensación opera por el sólo ministerio de la ley cuando dos personas son deudoras una de la otra, dando por cumplidas las obligaciones recíprocas a fin de evitar un doble pago. Además, como equivale a un pago y produce los efectos propios de éste, las deudas recíprocas se extinguen hasta la concurrencia de la de menor valor subsistiendo por tanto una diferencia que se debe pagar al correspondiente acreedor. Que, por lo expuesto, concluye, es procedente acceder a la solicitud del reclamante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de procedencia del beneficio de castigo, por cuanto no le sería aplicable el artículo 25 de
Que, por consiguiente, por proceder el castigo de la deuda parcialmente compensada, corresponde la aceptación a trámite de Que, por tanto y, TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de SE RESUELVE: 1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia. 2.DECLÁRASE procedente el beneficio de castigo de una deuda de derechos de aduana o crédito fiscal diferidos parcialmente compensada. 3.ACÉPTESE a trámite de
Anótese y comuníquese. VISTOS Y CONSIDERANDO: El Reclamo en contra del Oficio Nº 1743 de 24.07.2002, de Director Regional de Aduana de Talcahuano, que de acuerdo al artículo 116 de Que, producto de una consulta directa de esta Dirección Regional, Tesorería General de Que, la empresa reclamante argumenta, en lo medular, su exposición en la improcedencia de aplicar compensaciones parciales a deudas por derechos diferidos; basándose en las definiciones de deuda y la forma de extinción de éstas que establece, el Código Civil, estimando inaplicable e improcedente la interpretación del Servicio de Aduanas en su Oficio Circular Nº 274 de 02.04.2001, ya que la cuota no se encuentra pagada ni compensada en su totalidad. Que, por su parte, el señor Fiscalizador informante concluye que la actuación del Servicio de Aduanas al emitir el Oficio Nº 1743-24.07.2002, devolviendo al interesado sin tramitar la solicitud de reconocimiento de castigo de la primera cuota de pago diferido Crédito Fiscal Nº 500.122 de 21.11.1997, vencida el 25.08.2000, se ajusta plenamente a la normativa dictada por la superioridad del Servicio; correspondiéndole a Oficio Ordinario Nº 12301-18.11.1992, en el sentido que no es procedente conceder el beneficio del castigo de la deuda diferida respecto de cuotas ya pagadas, deuda que ya no existe por haberse extinguido con su pago efectivo. Numeral 5 Oficio Circular Nº 274-02.04.2001: si eventualmente una más cuotas se encuentran registradas en el Servicio de Tesorerías como pagadas, o compensadas, al recepcionar las copias de las resoluciones reconocimiento de castigo aprobadas por Aduana, dicho organismo no podrá hacer los Cargos o Descargos en los correspondientes Giro Comprobante de Pago F-14 o F-19, debiendo informar a El Oficio Circular Nº 158-08.02.2002, de Director Nacional de Aduanas, referido a las moras y compensaciones que determine el Servicio de Tesorerías, indica que a contar del mes de marzo del presente año, el Servicio de Tesorerías declarará la mora de las operaciones con pago diferido, transcurrido el plazo de seis meses a contar de la fecha de vencimiento de las cuotas respectivas. De conformidad a lo anteriormente expuesto, de encontrarse compensada la deuda diferida de todo o parte de los Giros Comprobante de Pago incorporados en la solicitud de reconocimiento de castigo, SE DEBERA DEVOLVER AL INTESADO Que, por lo tanto, no procede dar lugar a lo solicitado por el recurrente, y TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en artículo 17 Nº 6 del D.F.L. Nº 329/1979, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 1.-NO HA LUGAR a lo solicitado por el recurrente en el sentido de dejar sin efecto lo dispuesto en Oficio Nº 1743-24.07.2002, de Director Regional Aduana de Talcahuano, que devolvió sin dar curso solicitud reconocimiento de castigo Ley 18.634, primera cuota de crédito fiscal Nº 500.122/97, por la suma de US$ 11.595,11 y CON VENCIMIENTO EL 25.08.2000. 2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESERESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1691, DE 14 DE OCTUBRE 2002