Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 347, de 19.08.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 186, DE 13.03.2003
D.I.N. Nº 2660022641-9, DE 03.09.2002,
ADUANA DE SAN ANTONIO
DENUNCIA Nº 30304, DE 10.02.2003
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 374, DE 10.06.2003
FECHA NOTIFICACIÓN: 12.06.2003
VISTOS:
Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna
Que, el reclamante argumenta que dicho producto, que se solicitó a despacho en el código 1516.2010, comprensivo de las grasas, se encuentra nominativamente comprendido en el ítem declarado, por constituir una grasa para uso alimenticio, que no se presenta en estado líquido y por tener un alto punto de fusión(
Que, sostiene el reclamante que de acuerdo a la glosa de la partida 15.16 y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente hidrogenada y puede ser refinada para uso alimenticio.
Que, menciona el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, que en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de
Que, acota que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de
Que, el reclamante aporta una hoja técnica del producto, emitida por Grandinos, de Colombia, que describe el producto como una grasa que se obtiene a partir del aceite de palma refinado, blanqueado, desodorizado e hidrogenado y antioxidantes; con aspecto semisólido de plasticidad definida; de color amarillo característico; inodoro, libre de olor rancio, extraño o solventes y libre de sabor rancio, extraño o solventes.
Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:
Grasas
Manteca
Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia
Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos
Los demás
Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.
Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.
Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.
Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de la de esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.
Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-
Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa de aceite de palma hidrogenado, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.-Déjese sin efecto el Formulario de Denuncia Nº 30304, de 10.02.03.
3.-En este caso, confirmase la clasificación arancelaria consignada en
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 374, DE 10 JUNIO 2003
VISTOS:
El reclamo Nº 186/13.03.03, presentado conforme al Artord 116º, por el Despachador de Aduanas Sr. RAUL JULLIAN DE
La denuncia Nº 30304 de fecha 10.02.2003, formulada al Agente de Aduanas a de fojas cuatro (04).
El Boletín Nº 392/22.01.2003, emitido por Subdepartamento de Laboratorio Químico de
El Informe de Juicio Reclamo del Fiscalizador Sr. Norberto Carmona a Fojas catorce y quince (14 y 15).
CONSIDERANDO:
1.-Que, mediante la citada Declaración se importa, la siguiente mercancía:
Ítem 1: 22.180,4000 KN, Grasa de Aceite de Palma, Interesterificada, Vegetal Hidrogenada, Andinos-F, para uso en
2.-Que, por medio del Boletín Nº 392/22.01.2003, se procedió a clasificar las mercancías antes citadas en el Código Arancel 1516.2030, el Boletín indica: ACEITE DE PALMA HIDROGENADO. La muestra analizada se presenta como un producto pastoso de color blanco. Corresponde a aceite vegetal hidrogenado utilizado en la industria alimenticia. Opinión de Clasificación:
3.-Que, el Sr. Despachador en su reclamación rolante a fojas 1 señala. Reclamo de la clasificación efectuada por el Servicio en el Código 1516.2030 del arancel general, sistema armonizado, al aceite de palma interesterificado, amparada por D.I. Nº 2660022641-9 del 03.09.2002, al considerarla como aceite vegetal refinado interesterificado en Formulario de Denuncia Nº 30304 del 10.02.2003, la que fue solicitada a despacho como grasa vegetal de palma interesterificado para uso alimenticio de
En el párrafo siguiente señala: que el Arancel Aduanero en Sub-partida 1516.20.- grasas y aceites vegetales y sus fracciones se encuentra abierto en los siguientes ítems: y detalla la sub-partida indicada. De acuerdo a lo expresado en la glosa de la partida y en las Notas explicativas la gras vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente interesterificada y pueden ser refinadas para uso alimenticio. Estableciendo el Arancel Aduanero aperturas en
En el párrafo final de fojas dos (2) y comienzo de fojas tres (3) indica El informe químico del Boletín de Análisis Nº 392 del 22.01.2003 es incompleto, toda vez que no contiene información fundamental para clasificar el producto objeto del reclamo, como son su forma de presentación a la temperatura ambiente o a 15º C ( líquido, semi sólido, pastoso, etc.) y sobre su punto de fusión-. La descripción que hace sólo entrega antecedentes que están orientados a justificar una opinión de clasificación al omitir las mencionadas características y no permiten llegar a una conclusión sobre si se trata de una grasa o un aceite. Y finaliza su presentación solicitando se confirme la clasificación efectuada en
4.-Que, el fiscalizador en su Informe de fojas catorce y quince (14 y 15) señala: 2.- De acuerdo a revisión física y extracción de muestras, Fiscalizador interviniente formuló Denuncia Nº 30304/10.02.2003, por error en la clasificación arancelaria, conforme a lo señalado en Boletín de Análisis Nº 392/22.01.2003, de Laboratorio Químico D.N.A., donde se indica: ACEITE DE PALMA HIDROGENADO. LA muestra analizada se presenta como un producto pastoso de color blanco. Corresponde a aceite vegetal hidrogenado, refinado utilizado en industria alimenticia.OPINIÓN DE CLASIFICACION :
Indica en el Nº 4.- Analizados los antecedentes enunciados en los numerales anteriores, para el suscrito la clasificación en el código arancelario 1516.2030 indicado por el Subdepartamento Laboratorio Químico de
5.-Que los medios de Prueba admisibles establecidos en
Por tanto, en el presente caso y en concordancia con el informe emitido por el Fiscalizador, procede confirmar
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el artord 116º y siguientes y las facultades que me confiere el Artículo 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMESE
2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.