Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 348, de 19.08.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 188, DE 13.03.2003

D.I.N. Nº 2660019756-7, DE 15.03.2002,

ADUANA DE SAN ANTONIO

DENUNCIA Nº 29898, DE 29.01.2003 

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 375, DE 10.06.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 12.06.2003

 

 

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 29898, de 29.01.2003, formulada en base al Boletín de Análisis Nº 4909, de 05.11.2002, del Laboratorio Químico que determina para el producto denominado grasa vegetal de palma interesterificada Palmer  I-310, la clasificación en el ítem 1516.2030 que comprende los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, el reclamante argumenta que dicho producto, que se solicitó a despacho en el código 1516.2010, comprensivo de las grasas, se encuentra nominativamente comprendido en el ítem declarado, por constituir una grasa para uso alimenticio, que no se presenta en estado líquido y por tener un alto punto de fusión(38º C), lo cual implica que tiene una consistencia semi sólida o sólida a la temperatura ambiente.

 

Que, sostiene el reclamante que de acuerdo a la glosa de la partida 15.16  y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente interesterificada y puede ser refinada para uso alimenticio.

 

Que, menciona el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, que en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, acota  que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, el reclamante aporta una hoja de producto, emitido por “La Fabril S.A.”, de Ecuador, que describe el producto como un aceite completamente refinado, blanqueado, interesterificado y desodorizado, proveniente del mesocarpio de frutos de Palma especialmente seleccionados.

 

Que, en cuanto a sus características, dicho certificado señala que a temperatura ambiente es un producto semisólido, cuando es cristalizado y empacado tiene consistencia dura y brillante, sin olor y sabor completamente neutro. Es excelente para el proceso de frituras y cubrimientos en la industria de snacks. Tiene una excelente estabilidad oxidativa, libre de rancidez, jabón, materias extrañas e impurezas.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico  señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

 

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de la de  esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa vegetal de palma interesterificada Palmer  I-310, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.  

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

                                   

2.Déjese sin efecto el Formulario de Denuncia Nº 29898, de 29.01.03.       

 

3.En este caso, confírmase la clasificación arancelaria consignada en  la DIN Nº 2660019756-7, de 15.03.2002, para el producto denominado grasa vegetal de palma interesterificada Palmer  I-310, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.  

         

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº  375, DE 10 JUNIO 2003

 

 

VISTOS:

                                                                               

El reclamo Nº 188/13.03.03,  presentado conforme al Artord 116º, por el Despachador de Aduanas Sr. RAUL JULLIAN DE LA FUENTE, en representación de EVERCRISP SNACK PROD. DE CHILE S.A.,  a fojas una a tres ( 1 a 3).

 

La denuncia Nº 29898 de fecha 29.01.2003 formulado al Agente de Aduanas, a fojas cuatro (04).

 

La Declaración de Ingreso, Import. Ctdo./Ant. Nº 2660019756-7 de fecha 15.03.2002, de fojas cinco (05).

 

El Boletín Nº 4909/05.11.2002, emitido por Subdepartamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, rolante a fojas once (14).

 

El Informe de Juicio Reclamo del Fiscalizador Sr. Norberto Carmona a Fojas quince y dieciséis (15 y 16).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la citada Declaración se importa, la siguiente mercancía:

Ítem 1: 21.460,4000 KN, Grasa Vegetal de  Palma, Interesterificada, Vegetal, Semisólida, Palmer I-310, La Fabril S.A.,  mercancías procedentes de Ecuador, Régimen de Importación ALADI, sin Pago de Derechos Ad Valorem, IVA Contado.

 

2.-Que, por medio del Boletín Nº 4909/05.11.2002, se procedió a clasificar las mercancías antes citadas en el Código Arancel 1516.2030, el Boletín indica: “ PALMER I-310. La muestra analizada se presenta como un producto pastoso. Corresponde a aceite vegetal refinado interesterificado de uso en la industria alimenticia. Opinión de Clasificación: 1516.2030”

           

3.-Que,  el Sr. Despachador en su reclamación rolante a fojas 1 señala. Reclamo “ de la clasificación efectuada por el Servicio en el Código 1516.2030 del arancel general, sistema armonizado, al aceite de palma interesterificado, amparada por D.I. Nº 2660019756-7 del 15.03.2002, al considerarla como aceite vegetal refinado interesterificado en Formulario de Denuncia Nº 29898 del 29.01.2003, la que fue solicitada a despacho como grasa vegetal de palma interesterificado para uso alimenticio de la Pda. 1516.2000, donde se encuentra nominativamente, por no presentarse en estado líquido y tener elevado punto de fusión (38º C) “.

 

En el párrafo siguiente señala: que el arancel Aduanero en Sub-partida 1516.20.- grasas y aceites vegetales y sus fracciones   se encuentra abierto en los siguientes ítems: y detalla la sub-partida indicada. “De acuerdo a lo expresado en la glosa de la partida y en las Notas explicativas la gras vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente interesterificada y pueden ser refinadas para uso alimenticio”. Estableciendo el arancel aduanero aperturas en la Sub-partida  1516.20 según estado físico en que se presenta la mercancía obliga, tanto al Agente de Aduana como al Servicio, a determinar cuando una mercancía debe ser considerada grasa y cuando aceite para hacer una correcta clasificación arancelaria, toda vez que no puede dejar de considerarse ningún ítem sin caer en una trasgresión a la ley. Debe tenerse presente que las Notas Explicativas de la Pda. 15.16. reconocen productos con características de grasa y de aceite pero sin indicar la diferencia entre uno y otro”. Y en el último párrafo de fojas una (1) expresa: “ En ausencia de una definición en dicha Notas debemos recurrir a otros textos legales especializados como es el Reglamento Sanitario de Alimentos,  Decreto Nº 977, D.O.   13.05.1997, Ministerio de Salud, en que en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ª C”.

 

En el párrafo final de fojas dos (2) y comienzo de fojas tres (3) indica” El informe químico del Boletín de Análisis Nº 4909 del 05.11.2002 es incompleto, toda vez que no contiene información fundamental para clasificar el producto objeto del reclamo, como son su forma de presentación a la temperatura ambiente o a 15º C ( líquido, semi sólido, pastoso, etc.) y sobre su punto de fusión. La descripción que hace sólo entrega antecedentes que están orientados a justificar una opinión de clasificación al omitir las mencionadas características y no permiten llegar a una conclusión sobre si se trata de una grasa o un aceite”. Y finaliza su presentación solicitando se confirme la clasificación efectuada en la D.I. Nº 266000019756-7/2002, en el Código 1516.2010 del arancel General, Sistema Armonizado y se deje sin efecto la Denuncia Nº 29898/03.

 

4.-Que, el fiscalizador en su Informe de fojas catorce y quince (15 y 16) señala: “2.- De acuerdo a revisión física y extracción de muestras, Fiscalizador interviniente formuló Denuncia Nº 29898/29.01.2003, por error en la clasificación arancelaria, conforme a lo señalado en Boletín de Análisis Nº 4909/05.11.2002, de Laboratorio  Químico D.N.A., donde se indica: PALMER I-310. La muestra analizada se presenta como un producto pastoso. Corresponde a aceite vegetal refinado interesterificado de uso en la industria alimenticia. OPINIÓN DE CLASIFICACION : 1516.2030”.

 

En el Nº 4 indica.- “ Analizados los antecedentes enunciados en los numerales anteriores, para el suscrito la clasificación en el código arancelario 1516.2030 indicado por el Subdepartamento Laboratorio Químico de la dirección nacional de Aduanas fue emitida después de efectuado el análisis de la muestra correspondiente a este despacho enviada a ese laboratorio; determinándose la mercancía como PALMER I-310. La muestra analizada se presenta como un producto pastoso. Corresponde a aceite vegetal refinado interesterificado de uso en la industria alimenticia. OPINIÓN DE CLASIFICACION:  1516.2030” . Y finaliza su informe indicando que, procede confirmar la clasificación arancelaria efectuada en Denuncia Nº 29898/29.01.2003  a la mercancía amparada por D.I. Nº 2660019756-7/15.03.2002.

 

5.-Que, los medios de Prueba admisibles establecidos en la Resolución Nº 814/99, serán la prueba documental y pericial dentro de los cinco (5) días siguientes de notificada la resolución  pertinente, antecedentes que serán aportados por el reclamante y que en el presente caso se ha presentado un escrito a fojas diecinueve ( 19) en el que hace presente “ Al respecto me permito precisar que en los fundamentos del reclamo se entregan consideraciones que confirman la clasificación del producto en la referida posición y que prueban que el Laboratorio está equivocado”.

 

Por tanto, en el presente caso y en concordancia con el informe emitido por el Fiscalizador, procede confirmar la Denuncia Nº 29898/29.01.2003, y confirmar la Clasificación de las mercancías dada por el Boletín de Análisis Nº 4909/05.11.2002, en el Código Arancelario 1516.2030, para las mercancías amparadas en D.I. Nº 2660019756-7/15.03.2002.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artord 116º y siguientes y las facultades que me confiere el Artículo 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:                                                    

                                                          

1.-CONFIRMESE la Denuncia Nº 29898/ 29.01.2003, y la Clasificación de las mercancías dada por el Boletín de Análisis Nº 4909/05.11.2002, en el Código Arancelario 1516.2030, para las mercancías amparadas en D.I. Nº 2660019756-7/15.03.2002, materia de autos.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

                                        

 

ANOTESE  Y COMUNIQUESE.