Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 350, de 19.08.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 058 DE 30.01.2003
D.I.N. Nº 6410052576-1, DE 01.10.2002,
ADUANA SAN ANTONIO
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 236, DE 16.04.2003
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.04.2003
VISTOS:
Estos antecedentes; Nomenclatura y Notas Explicativas de las Partidas 22.02 y 30.04 del Arancel Aduanero Nacional
CONSIDERANDO:
Que, por D.I.N. Nº 6410052576-1, de 01.10.2002, se solicitó a despacho una partida de preparado energético , para uso humano, Battery Energy Drink, clasificado en el ítem 3004.9010 del Arancel Aduanero Nacional, comprensivo de los demás medicamentos para uso humano.
Que, en la etapa de examen físico se extrajo muestra de la mercancía y fue remitida al Laboratorio Químico, emitiéndose el Boletín de Análisis Nº 5480, de 17.12.2002, que determinó la clasificación en el ítem 2202.9040, que comprende las bebidas de fantasía gasificadas, con azúcar.
Que, el reclamante impugna la clasificación arancelaria establecida por Denuncia Nº 28060, de 27.12.2002, en base al boletín de análisis antes mencionado, en atención a que dicho producto ingresó al país como un producto farmacéutico complementario, nuevo, bajo la forma de bebida energética cuya solicitud de registro se encuentra pendiente y en trámite ante el Instituto de Salud Pública. Su comercialización e importación al país está autorizada por el ISP a través de la solicitud de registro de producto farmacéutico complementario y artículo 26º g), i) nuevo acogida a tramitación con fecha 30 de agosto de 2001, Nº 16.733/2001.
Que, conforme con dicha solicitud de registro el Instituto de Salud Pública ha otorgado para la partida ingresada al país, la respectiva autorización de uso y/o disposición como producto farmacéutico complementario.
Que, el recurrente manifiesta que la libre comercialización del producto está amparada por el D.S. 855 dictado por el Ministerio de Salud, que creó el rubro de los farmacéuticos complementarios, categoría a cubrir por los denominados productos naturales, el cual establece expresamente en su artículo 1º transitorio que si la solicitud de registro del producto se presentaba dentro de determinado plazo, se podría comercializar libremente estos productos hasta que sea dictada la resolución definitiva, debiendo luego continuar conforme a ella. Battery se encuentra amparado por el art. 1º transitorio del D.S. 855 como de hecho se señala en la autorización de uso y/o disposición de la mercadería.
Que, añade que la bebida Battery no pudo ingresar como alimento, dado que en la actualidad, de conformidad con nuestro Reglamento Sanitario de Alimentos, ésta se excede en la cantidad de cafeína y otros componentes. Sin embargo, a futuro es probable que estos productos pasen a ser considerados alimentos, por cuanto existe un proyecto de Decreto de alimentos para Deportistas conforme el cual estos productos podrían ser reclasificados y ser considerados como tales.
Que, hace referencia también al Fallo dictado con fecha 9 de agosto de 2002, por
Que, esta sentencia fue confirmada por unanimidad por
Que, el hecho que motivó el recurso judicial fue la incautación y prohibición de comercialización del producto que llevó a cabo un funcionario de SESMA en un local Esso Market, basado en que el producto transgredía el Reglamento Sanitario de Los Alimentos, al excederse los 180 mg por litro de cafeína que permite el Reglamento y señalando que también presentaba problemas de rotulado.
Que, por Oficio Ord. Nº 3183, de 07.05.2002,
Que, acota que el D.S. Nº 855, de 1998, el cual modificó el D.S. 1876 de 1995, dio origen a una nueva categoría de productos farmacéuticos, denominada medicamentos complementarios, los cuales estaban destinados a la prevención de patologías o la mantención o protección de los estados fisiológicos normales y dado que la finalidad de uso atribuida a Battery- bebida energética, como estimulante en casos de cansancio físico o mental, concordaba con la definición dada a los medicamentos complementarios, se solicitó para él su registro en dicha categoría. Más aún, el propio Ministerio de Salud, con anterioridad a la solicitud de registro de este producto, durante el año 2000, determinó para otras tres bebidas energéticas que el régimen que les correspondía aplicarles era el propio de los productos farmacéuticos.
Que, añade que como la solicitud de registro de Battery fue ingresada al Instituto con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, se comenzó a comercializar legalmente, habiendo dicho Instituto autorizado el uso y disposición de las partidas internadas, tal como lo ha hecho con todos los productos que se encuentran en esa misma situación.
Que, señala que el D.S. Nº 286, de 2001, del ministerio de Salud, publicado en febrero del año 2002, modificó el D.S. Nº 1876 de 1995, sustituyendo la categoría de medicamentos complementarios por la de fitofármacos. Sin embargo, en el artículo transitorio del D.S. Nº 286 de 2001 se señala que los medicamentos que hayan sido registrados como medicamentos complementarios en el período de vigencia de las modificaciones introducidas a este reglamento, por el decreto supremo Nº 855 de 1998, del Ministerio de Salud o cuyo registro se encuentre en actual tramitación, serán reclasificados de oficio por el Instituto de Salud Pública, sin costo para los titulares, de acuerdo a las normas en actual rigor.
Que, hace presente que dada la formulación y finalidad de este producto, y de acuerdo a la normativa actualmente vigente ahora correspondería clasificar este producto según lo establecido en el artículo 26º letra k) del D.S. Nº 1876 de 1995.
Que, por otra parte, mediante el Certificado Nº 1394, de 12.05.2003,
Que, no obstante, su derecho a comercialización y la forma de expendio se determinará en
Que, las Notas Explicativas de la partida 22.02, señalan en su Apartado B) que están comprendidos en dicha posición las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09 y, en su numeral 2), considera algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao.
Que, el producto en análisis, conforme sus ingredientes, catalogación del Instituto de Salud Pública y finalidad, en ningún caso corresponde a una bebida refrescante analcohólica, razón por la cual, no es susceptible de considerarse comprendida en la posición 22.02.
Que,
Que, en base a las consideraciones expuestas y a que el producto en estudio, con indicaciones de uso para mantenerse activo por un período mayor, para evitar el cansancio, en los deportes extremos y siempre cuando se necesite más energía, constituido por un conjunto de sustancias que contribuyen a dicha finalidad, debe ser catalogado como medicamento, cuya clasificación arancelaria procede por el ítem 3004.9010, que comprende los demás medicamentos para uso humano, tal como fuera declarado en
Que, en razón de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.-Clasifíquese el producto denominado Battery Energy Drink en el ítem 3004.9010, consignado por el Despachador en
3.-Déjese sin efecto
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 236, DE 16 ABRIL 2003
VISTOS.
La reclamación Rol Nº 058/30.01.2003 interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas SR. JORGE VIO ARIS quien, en representación de ENERGY DRINK LTDA. impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador Sr. MARCO ALVAREZ M., en
El Informe del fiscalizador Sr. Norberto Carmona, que rola a fojas sesenta y uno (6 1) y sesenta y dos (62), quien ratifica la clasificación aplicada, por cuanto se ha basado en el Boletín de Análisis Nº 5480/Diciembre 2002.
Las Notas Explicativas de la partida 3004.
CONSIDERANDO:
Que, mediante la citada Declaración, se solicita en ITEM 1: 19.619,5000 KN de Preparado Energético, en 2376 Cjas., para uso humano, definido en la Factura Comercial Nº 18185/2002, como BATERY ENERGY DRINK, clasificada en la Posición Arancelaria 3004.9010.
Que, el Arancel Aduanero, en la Partida 30.04 establece:
MEDICAMENTOS ( EXCEPTO LOS PRUDUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 o 30.06) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA USOS TERPEUTICOS O PROFILÁCTICOS, DOSIFICADOS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.
-Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida Nº 29.36
3004.9010 -- Para uso humano.
Que, las Notas Explicativas establecen que la presente partida comprende a los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar que se presente:
a) Dosificados
b) Acondicionados para la venta al por menor para uso terapéuticos o profilácticos.
Especificando además, que la presente partida no comprende los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan ordinariamente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimido, se clasifican generalmente en la partida 21.06 o en capítulo 22.
Que, la citada importación al momento del Aforo Físico fue objeto de extracción de muestras con envío al Subdepartamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyo análisis emitido por Boletín Nº 5480/2002, determinó como opinión de Clasificación la Posición 2202, 9040, indicando que la muestra analizada se presenta en envase original metálico impreso con el logo Batery , que contiene una bebida refrescante a base de agua carbonatada, azúcar , colorante, saborizante y aromatizantes alimenticios, capacidad de envase 330 ML.
Que, el Boletín de Análisis dio origen a la Denuncia Nº 28060 de fecha 27 de Diciembre de 2002, por cambio de Clasificación Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas, a fojas trece (13).
Que, el recurrente impugna la clasificación dada por el Boletín de Análisis Nº 5480/17.12.2002, por cuanto de conformidad a la Solicitud de Registro de Productos Farmacéuticos Complementarias Nº SRKN/16733/2001 del Instituto de Salud Pública el citado producto se encuentra autorizado para su importación y comercialización como producto farmacéutico complementario bajo la forma de bebida energética y no como bebida refrescante.
Que, a modo de referencia se ha consultado en las páginas de Internet sobre las propiedades del producto objetado, aquí se describe que BATTERY es una bebida energética, con fresco y excitante sabor que ayuda a mantenerse activo, despierto, debido a que contiene cafeína, guarana y vitamina B.
Que, conforme a Certificado de Análisis que rola a fojas noventa y ocho (98) Nº 84500487945 extendido por SINEBRYCHOFF AB, se desprende que las bebidas cuestionadas corresponden a una preparación alimenticia que contiene substancias como Taurine, cafeína, Energy y vitaminas B6 B2 y B12, que son consumidas para obtener un mejor rendimiento tanto deportivo como laboral.
Que, el Boletín de Análisis otorgado por el Subdepartamento de Laboratorio Químico, por las muestras enviadas establece que corresponde a una bebida refrescante opinando que debe clasificarse en
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, las facultades que me confiere el art. 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CLASIFIQUESE las mercancías descritas en Item 1 de
2.-CONFIRMASE
3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.