Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 352, de 19.08.2003

 

EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL Nº 216, DE 22.05.2003.

ADUANA DE SAN ANTONIO.

DENUNCIA Nº 31221, DE 18.03.2003.

DECLARACION DE INGRESO Nº 3930029868-4, DE 07.03.2003.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 395, DE 04.07.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 11.07.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 411, de 01.08.2003, del Juez Administrador de la Aduana de San Antonio; Capítulo 58, partida 5801.2200; Tratado de Libre Comercio Chile – México; Artord. 83, inc. 3º y 84.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria por el Código Arancelario 5208.2900 asignada por  el Fiscalizador en Aforo Documental practicado a la Declaración de Ingreso Nº 3930029868-4, de 07.03.2003, para la mercancía descrita como; “TEJIDO DE PANA RAYADA; KALTEX-F; T.333 TEJIDO DE TRAMA Y URDIMBRE CORTADO, 98% ALGODÓN Y 2% ELASTANO”, acogido al Tratado de Libre Comercio Chile – México bajo la Subpartida 5801.2200, con 0% Advalorem.

 

Que, la Fiscalizadora interviniente  expresa, que en la etapa de aforo documental formula denuncia aplicando el Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, en razón a que conforme a Factura Comercial Nº 20287, de fecha 17.02.03 a la Tela Tejida Blanqueada, de algodón le corresponde el Código 5208.2900.

 

Que, el Reclamante argumenta en su escrito de reclamo, que la destinación aduanera la confeccionó conforme a los documentos de base, en lo esencial a la descripción de la mercancía, en cuanto al tipo de producto, a su variedad y composición tal como se consigna en la factura comercial, que incluso entrega el Código Arancelario a nivel de Sistema Armonizado y Arancel Nacional de México Item 5801.22.01. que corresponde igualmente al que se consigna en el Certificado de Origen de la mercancía, que rola a fs. trece (13).

 

Que, en Informe de Fiscalizador que rola a fs. diecisiete (17), se reitera lo obrado en el examen documental, señalándose además, que en la oportunidad no se consideró que en la referida factura se indicaba el peso de la tela, que es de 376 gramos por metro cuadrado, por lo que correspondería clasificarla en la Posición Arancelaria 5209.2900.

 

Que, analizados los antecedentes de base de la operación se puede colegir, que la denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, habida consideración de que para la operación de examen documental no se realizó un análisis exhaustivo de los referidos antecedentes de base, como tampoco de habría tenido ocasión de practicar un examen físico que permitiese determinar un debido acertamiento tributario, el que en todo caso, independiente del código arancelario, corresponde a un 0% Advalorem por aplicación del TLCCH-MEX., conclusión a la que se llegó en Fallo de Primera Instancia, resolviendo dejar sin efecto la Denuncia objeto del Reclamo.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas                           

                                                           

 

SE RESUELVE:

  

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto la Denuncia Nº 31221, de 18.03.2003, emitida en contra del Agente de Aduanas Sr. Patricio Larrañaga K.

 

Anótese y comuníquese

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  395, DE 04 JULIO 2003

 

 

VISTOS:

                                                                              

El Reclamo Nº 216/22.05.2003, presentado conforme al Artord. 116 por el Agente de Aduanas señor PATRICIO LARRAÑAGA K., en representación de CORPORACIÓN MANUFACTURERA SAN JUAN S.A., a fojas uno (1) y siguientes.

 

La Declaración de Ingreso Ctdo. Normal  Nº 3930029868-4/07.03.2003, a fojas seis (06).

 

La Denuncia Nº 31221/18.03.2003, por artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación arancelaria de la mercancía, a fojas once (11).

 

La Factura Nº E-20187/17.02.2003, de Manufacturas Kaltex S.A. de C.V., documento base del despacho; a fojas ocho (8).

 

El Informe Juicio Reclamo de la Fiscalizadora señora Amalia Parkes Núñez, a fojas diecisiete (17).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración se importó, en Ítem 1: 18.397,0000 KN “ 333 Artesa; tejido de pana rayada, Kaltex-F; tejido de trama y urdimbre cortado, 98% algodón y 2% elastano”. CIF US$ 102.820,30 Cód. Arancel 5801.2200 TLCCH-México, 0% derechos ad valorem.

 

Que, en revisión documental, Fiscalizadora interviniente procedió a cambiar la partida arancelaria a 5.208.2900, ya que “conforme a factura Nº E 20187/17.02.2003, corresponde a tela tejida blanqueada, de algodón”, procediendo a emitir Denuncia Nº 31221/18.03.2003, artículo 173 Ordenanza de Aduanas a la clasificación arancelaria.

              

Que, el reclamante manifiesta que esta mercancía es “ pana arteza licra” (cotelé), que invariablemente ha sido clasificada en la posición 5801.2200, código que se encuentra estampado en la factura comercial E 20187 de Manufacturas Kaltex, documento base del despacho; no procediendo el código arancelario 5208.2900 declarado por la denunciante, entre otros, por no coincidir el peso del tejido, 376 gramos por metro cuadrado.

 

Que, la fiscalizadora, en Informe Juicio Reclamo Nº 216/2003, señala que al momento de efectuar el aforo documental, no se percató que en la factura pertinente se indica el peso de 376 gramos por metro cuadrado, debiendo corresponder clasificar esta mercancía en la posición  arancelaria 5209.2900 y dejar sin efecto la Denuncia Nº 31221/18.03.2003

 

Que, en virtud de lo expuesto por el reclamante, cabe destacar lo siguiente.

 

a)   La factura base del despacho, Nº E-20187 de 17.02.2003 indica los términos ARTESA Y LYCRA y 98% COTTON/ 2% SPANDEX, no figurando en ella el término” pana rayada” utilizado por el señor Agente de Aduanas en la descripción del nombre de la mercancía de la declaración de ingreso en comento.

 

b)   Que, el artículo 83, inc.3º de la Ordenanza de Aduanas señala que “ la revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base”.

 

c)   Que, el artículo 84 del mismo cuerpo legal agrega en parte pertinente, “ cuando los documentos de destinación presentados no contengan todos los antecedentes necesarios para que el fiscalizador pueda determinar o comprobar el debido acertamiento tributario aduanero se procederá a la operación de aforo por examen”.

 

d)   Que, en este caso, no se realizó el cambio de inspección de documental a físico.

 

e)   Que, en todo caso, e independientemente de los códigos arancelarios involucrados, no está afectado el acertamiento tributario de la mercancía, que sigue siendo “0% derechos ad. Valorem, TLCCH-México”.

 

En virtud de lo anterior, es el parecer de esta primera instancia que es procedente dejar sin efecto la denuncia objeto del presente reclamo.                      

                          

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el artículo 17 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:                                                    

 

1.-DEJESE SIN EFECTO la Denuncia Nº 31221/18.03.2003 emitida en esta Aduana  en contra del Agente de Aduanas señor PATRICIO LARRAÑAGA K.

 

ANOTESE,  COMUNIQUESE Y ELEVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.