Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 353, de 19.08.2003

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 225, DE 26.01.2001.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 921.438, de 17.11.2000.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 343.546-0, DE 27.05.1998.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 435, DE 30.04.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 728, de 20.05.2003, del Sr. Director Regional Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                     

Que se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 343.546-0, de 27.05.1998, al determinarse en revisión de Carpeta que:

-    Existe una factura de primera venta interna que no señala marca de los tapones de corcho como especifica la Declaración de Importación.

-    Se adjuntan facturas de segunda venta interna posteriores a las Declaraciones de Exportación.

-    No se indica cantidad de tapones que se solicitan con cargo a cada factura.

-    No constan antecedentes que avalen que los insumos exportados correspondan a los importados originalmente, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas.

 

Que, el recurrente argumenta que las causales invocadas en el formulario de Cargo se encuentran basadas en situaciones de hecho, de carácter administrativo, cuya complejidad amerita un profundo análisis y revisión que está desarrollando la Compañía, además que  el hecho de que Viña San Pedro S.A. facture los vinos a Vinos de Chile S.A. en una fecha posterior al embarque, en nada invalida el procedimiento de solicitud de reintegro en cuestión, toda vez que las guías de despacho pertinentes son concordantes con el embarque de los productos.

     

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ochenta y  siete a noventa (fs. 87 a 90), determina confirmar el Cargo en virtud de:

 

-    Lo reseñado en Oficio Ord. Nº 2013, de 18.11.2002, de la Unidad de Investigaciones de la Dirección Regional Aduana V Región, fs. ochenta y cuatro a ochenta y seis (fs. 84 a 86) del expediente, y

 

-    Pronunciamiento emitido por Oficios Ord. Nºs 374, de 28.01.2002 y  1.261, de 09.04.2002 de la Asesoría Jurídica de esa Dirección Regional, fs. noventa y cuatro a noventa y siete (fs. 94 a 97), en relación a las certificaciones que otorga la empresa que efectúa la segunda venta interna.

 

 

Que, mediante Resolución Interlocutoria,  fs. sesenta y nueve a setenta y uno (fs. 69 a 71), se determinó la devolución de los antecedentes al Tribunal de Primera Instancia para los efectos que se precisara, con exactitud, la cantidad de insumos que habrían accedido en forma errónea al reintegro y, consecuentemente, los montos involucrados, dado que las referencias existentes en autos no acreditaban el hecho de que fuera procedente la emisión de un Cargo por la totalidad del beneficio percibido.

 

Que, dicho Tribunal estimó que, al existir dos ventas internas del insumo por el que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente su procedencia, ya que existe la venta de tapones de corcho del importador a Viña San Pedro y, posteriormente, la venta –supuestamente de los mismos corchos- por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

Que, opina, dado que la empresa no  aportó mayores antecedentes, habría quedado sentado en forma clara y evidente que, en este caso, no procede el reintegro solicitado.

 

Que, el referido Cargo objeta, la circunstancia de que no existan antecedentes que avalen que las mercancías vendidas para su exportación sean las mismas importadas, por cuanto las facturas de segunda venta interna no especifican marcas de los productos.

 

Que, como regla general y acorde a lo estipulado en el Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, Apéndice I, numeral 1.1.c), en caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra “F” y separado por un guión, por lo tanto, conforme descripción efectuada en Declaración de Importación, fs. treinta y seis (fs. 36), los insumos  importados no poseían marcas, por lo que, consecuentemente, no cabe exigir marcas en las facturas de venta interna.

 

Que, en todo caso, las medidas de  los corchos especificadas por el importador en factura de primera venta interna, fs. treinta y dos (fs. 32), concuerdan con las señaladas tanto en facturas de segunda venta interna, fs. veintiséis, veintiocho y veintinueve (fs. 26, 28 y 29), como en el documento de importación, fs. treinta y seis (fs. 36).

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido verificar que, entre los documentos utilizados como base para la confección de la solicitud de reintegro, existe tres facturas de segunda venta interna de corchos, dos de ellas, corrientes a fs. veintiocho y veintinueve (fs. 28 y 29), fechadas el 31.08.1997, es decir emitidas con posterioridad al embarque de las mercancías amparadas por los documentos de destinación correspondientes a secuencias 1, 2 y 4 de los antecedentes de exportación, fs. nueve y diez (fs. 9 y 10), y  una, a fs. veintiséis (fs. 26), fechada el 30.09.1997, es decir, emitida con posterioridad a todos los embarques considerados en la solicitud de reintegro.

 

Que, el numeral 8.6 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, D.N.A., que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708/88, incluye las copias de las facturas de venta interna de los insumos importados, de todas las operaciones de venta que se hubieran realizado desde la importación de los insumos hasta la exportación o venta a Zona Franca de los productos, entre los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud.

 

Que, de lo anterior, se infiere que los beneficiarios, distintos del importador de los insumos, pueden acceder al reintegro siempre que las facturas de venta interna de los insumos importados correspondan a operaciones anteriores a la exportación o venta a Zona Franca de los productos.

 

Que, conforme análisis efectuado, procede reliquidar Cargo Nº 921.438, de 17.11.2000, considerando sólo el reintegro percibido por el insumo corcho exportado según secuencias 1, 2 y 4 de los antecedentes de la exportación.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en relación a la procedencia de la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.

 

2.-Reliquídese el monto a que asciende la suma indebidamente percibida, acorde lo señalado en Considerandos.

 

3.-Modifíquese Cargo Nº 921.438, de 17.11.2000, conforme reliquidación practicada.

 

4.-Verifíquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.2, inciso segundo, de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, de esta D.N.A.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 435, DE 30 ABRIL 2003

 

                             

VISTOS:

                                                   

La Reclamación Nº 225, de 26.01.2001, presentada por el Sr. José Sepúlveda J., en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A., mediante la cual se impugna el Cargo Nº 921.438 de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.

 

Resolución Nº 457, de 01.06.2001, de esta Dirección Regional de Aduanas mediante la cual se emitió fallo en Primera Instancia, resolviendo la confirmación del Cargo Nº 921.438/17.11.2000.

 

Resolución Nº 393, de 14.09.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas que falló en Segunda Instancia el mencionado reclamo, determinando la anulación del Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                        

Que, mediante Reclamo Nº 225/2001 se impugnó el Cargo Nº 921.438/2000, determinándose la confirmación del Cargo en comento mediante Resolución Nº 457/01 de Primera Instancia.

 

Que, por Resolución Nº 393/2001 la Dirección Nacional falló en Segunda Instancia determinándose, entre otros, la anulación del fallo de Primera Instancia y la devolución de los antecedentes con el objeto de determinar con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación de Cargos, se emita la denuncia por infracción reglamentaria y se tenga presente el ajuste correspondiente que debe aplicar el Servicio de Tesorerías en el cálculo de los montos a reintegrar.

 

Que, remitidos los antecedentes a la Unidad que emitió los Cargos para dar cumplimiento a lo indicado en la Resolución Nº 393/2001 de la Dirección Nacional, mediante Oficio Ord. Nº 2032, de 18.11.2002, la Sra. Fiscalizadora Sra. Sara Olguín P. ha señalado lo siguiente:

 

1.-Ese Subdepartamento remitió los antecedentes del Reclamo interpuesto por el Sr. José Sepúlveda Jiménez, en representación de la empresa VINOS DE CHILE S.A., para los efectos de que se diera cumplimiento  a la Resolución Nº 391/01 del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, que resolvió:

 

ANULASE fallo de 1era. Instancia

VUELVAN los antecedentes a primera instancia, con el objeto que:

-    Se determine con exactitud los insumos por los cuales corresponde la formulación del cargo, previo requerimiento de las certificaciones  y antecedentes señalados en Considerandos

-    Se emita Denuncia por infracción reglamentaria.

          

TENGASE PRESENTE: Lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14.2 de la Resolución 8632/94, para los efectos del cálculo de los montos a reintegrar por parte del recurrente.

 

2.-La citada Resolución señala, entre otros puntos, que las Guías de Despacho no se encuentran consideradas por la normativa como documentos de base para la confección de la Solicitud y que resulta primordial que se verifique la incorporación de los corchos y cajas facturados a fs.28 y 29, previa solicitud de las certificaciones pertinentes, ya que a simple vista se procedió a formular cargo por el total del reintegro percibido, en circunstancias de que no se tienen todos los elementos de juicio que permitan corroborar dicha actuación.

 

3.-Cabe señalar que en el caso referido, al existir dos ventas internas del insumo por el que se solicita el reintegro, resulta bastante complejo analizar y concordar todos los antecedentes, a fin de determinar en forma fehaciente la procedencia del reintegro, ya que existe la venta de tapones de corcho, del importador  a Viña San Pedro y posteriormente, la venta- supuestamente de los mismos corchos - por parte de Viña San Pedro a Vinos de Chile.

 

4.-Sobre la materia se solicitó a la Asesoría Jurídica de la Aduana de Valparaíso un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

  

a)  La sustentabilidad legal de requerir una simple certificación a la empresa que efectuó la segunda venta interna como medio de prueba para validar un requisito establecido por la ley que debe ser claro y evidente: que el insumo esté incorporado en el producto exportado.

 

b)   Si al momento de la fiscalización era aceptable requerir la Guía de Despacho para determinar la efectiva incorporación en el producto exportado del insumo importado por la D.I. que se indica en la Solicitud.

 

5.-Mediante Oficios Nº 374, de 28.01.02 y 1261. de 09.04.02, esa Asesoría          Jurídica señaló:

 

a)  “Resulta legalmente sustentable y concordante con la función fiscalizadora   del Servicio de Aduanas, el requerir y aceptar, al momento de la revisión a posteriori, una certificación de la empresa que efectuó la segunda venta interna, SOLO COMO UN ANTECEDENTE MÁS, EL QUE DEBERA SER RESPALDADO CON EL RESTO DE LA DOCUMENTACION, LA QUE DEBE SER CLARA Y EVIDENTE y así dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por el legislador para obtener el reintegro. Esto es, que el insumo internado y posteriormente vendido por el importador sea realmente el mismo de la segunda venta interna.

  

b)   Resulta pertinente hacer presente que el Servicio de Aduanas, de  acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 18.708, esto es, la Resolución Nº 8632/91 puede solicitar las Guías de Despacho y la certificación aludida, atendido que dicho cuerpo normativo dispone que para la confección de la Solicitud de Reintegro se puede pedir “ cualquier otro antecedente adicional, tales como orden de embarque u otros, que permitan una mejor determinación de la procedencia y monto de la mercancía. Lo anterior se funda en que dicha enumeración que no es taxativa, sino muy por el contrario es bastante amplia, lo que hace presumir que la Aduana está facultada para requerir tales antecedentes”

 

6.-En el caso materia del presente reclamo se determinó que:

  

INSUMO CORCHOS

                                                                         

           1era. VENTA INTERNA                              2da. VENTA INTERNA

 

FACT

 

FECHA

GUIA

FECHA

FACTURA

FECHA

GUIA

FECHA

32226

31.07.97 

   26603

 

31.07.97

  1979543

   

31.08.97

1924042

04.08.97

 

 

  

 

  1979544

31.08.97

1924043

 

 

 

 

 

 

  1980026

30.09.97

 

 

 

 

 

 

 

  1980027

30.09.97

 

 

 

NOTA: FACTURAS DE EXPORTACION DE FECHA 18.08.97 AL 08.09.97.

            D.E. DE FECHA 01-03-12 y 24 DE SEPTIEMBRE/97. del 05.01.99 al

            22.01.99

 

7.-De acuerdo a lo dispuesto en la Res. 393/01 del Departamento de Clasificación de la Dirección Nacional, mediante FAX 475, de 08.05.02, reiterado con fecha, 14.06.02 (recepcionado por Luis Rodríguez Matus, según consta en e-mail adjunto de 14.06/02), se solicitaron a la empresa VINOS DE CHILE los siguientes antecedentes, entre otros:

 

-Certificación en donde se indique la cantidad de corchos que se solicitan  con cargo a cada una de las Facturas de 2da. Venta Interna.

 

-Cuenta corriente en donde se especifique la cantidad de corchos solicitados con cargo  a  las  mencionadas  Facturas,  indicando   el  número  de  las Solicitudes de Reintegro invocadas, Item y D.I. involucradas.

 

-Certificación de Viña San Pedro en donde se indique que los tapones comprados al importador, corresponden a los mismos tapones vendidos a Vinos de Chile.

 

-Cantidad  de tapones incorporados en botellas de vino vendidas en el mercado nacional con cargo a las D.I. señalada en los antecedentes de la importación de la Solicitud de Reintegro.

 

 

8.-En consideración  a  que  la  empresa  no dio respuesta a lo solicitado mediante FAX 475/02, ha quedado sentado en forma clara y evidente que en el  presente  caso  no  procede  el Reintegro solicitado, por cuanto no se han proporcionado antecedentes  que avalen que las Facturas de 2da. Venta Interna de Viña San Pedro amparan efectivamente los mismos insumos importados en  la D.I. indicada en la Solicitud de Reintegro, no existiendo por lo tanto la debida congruencia entre las materias primas importadas y la mercancía que se exporta.

 

9.-En cuanto   a  la   segunda  diligencia   indicada  en  la  Resolución 393/01, en el sentido    que    debe    emitirse   denuncia  por   infracción   reglamentaria  establecida en  la   letra  ñ)     Art. 175,     cabe     señalar     que    SE   CURSO  LA   DENUNCIA Nº   46925,   DE   FECHA   02.10.00,     QUE    CONSTA   AL   FINAL  DEL  RUBRO “ DESCRIPCION DE LA CUENTA”, DEL CARGO Nº 921438, DE 17.11.00. 

 

10.-Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida Resolución hace presente que para los efectos de determinar la suma a restituir por parte del recurrente, se debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 14,2 de la Resolución Nº 8632/94, es necesario consignar que de acuerdo a lo establecido en el Manual de Pagos, Cap. VI, en los cargos que se formulan por reintegro mal percibido se deberá señalar como fecha de vencimiento, la fecha en que se hizo efectivo el cobro del reintegro, a objeto que el Servicio de Tesorerías aplique el reajuste correspondiente (1).

 

1)   El monto del reintegro deberá ser reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el mes anterior al que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.

 

Que, este Juez de Primera Instancia estima procedente los argumentos esgrimidos por la Unidad de Investigaciones, toda vez que si los recurrentes no dan respuesta a lo requerido por esta autoridad, incluso con reiteración, es imposible dar cumplimiento a lo estipulado en la Resolución de Segunda Instancia en cuanto a determinar con exactitud  los insumos si los recurrentes no proporcionan antecedentes.

 

Que, en lo relativo a la emisión de la denuncia correspondiente, ésta ya fue cursada  en su oportunidad y finalmente en lo relativo al reajuste correspondiente, le corresponde al  Servicio de Tesorerías dicha aplicación.

 

Que, por lo anterior, se mantiene en todos sus términos el Fallo en Primera Instancia señalado mediante Resolución Nº 483/2001 de esta Regional.

 

Que, en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Lo establecido en el Artículo  116º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17º, Nº 6, del  DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 921.438, de 17.11.2000, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes a la  Dirección Nacional de Aduanas.

                                                         

ANOTESE Y COMUNIQUESE.