Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 356, de 19.08.2003

RECLAMO Nº 161, DE 30.01.2003,

ADUANA METROPOLITANA

D.I. Nº 6820011529-9, DE 27.07.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  212 DE 08.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 15.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

El Oficio Ordinario Nº 3115, de 23.06.2003, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.  

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                                

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

                                            

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 212, DE 08 MAYO 2003

  

 

VISTOS:

                                                                                                                  

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Bruno Perinetti Z., en representación de los Sres. LCD INTERNATIONAL COMPUTER LTDA., R.U.T. Nº 78.723.750-0, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 000.584, de 23.12.2002, aplicado a la Declaración de Ingreso Import. Abona DAPI Ctdo. Nº 6820011529-9, de fecha 27.07.2000, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                           

Que, el Despachador declaró en  la citada D.I. once bultos con 110,00 KB conteniendo 11 proyectores de computación, marca Lightwere, Modelo V800, clasificados en la Partida Arancelaria: 8471.6000, por un valor Fob US$ 11.098.20 y Cif de US$ 11.784,16, a fojas 9 ( nueve).

 

Que, el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria, ya que conforme a antecedentes aportados por su representado el producto es netamente para uso computacional, debido a que este cumple la función de monitor, es decir, no puede ser utilizado con otros implementos, por ejemplo un video, dado que no tiene entrada para éstos, a fojas 2 (dos).

 

Que, además, agrega que el Servicio de Aduanas tiene el plazo de un año, contado desde la fecha de legalización de la Declaración para formular un cargo, por lo cual en este caso en cuestión ha mediado un plazo mayor a un año, por lo tanto a su juicio, se debe decretar la prescripción de la acción de cobro, Artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas, que no difiere del artículo 115º de la Ordenanza antigua, y los tres años que señala el Artord. 93º corresponden a los G.C.P. F-09, 15, 16, etc., es decir a documentos que la Tesorería se encarga de cobrar, jurisprudencia basada en Resolución de Aforo Nº 243/22.10.90, a fojas 5 (cinco);

 

Que, queda entendido que la clasificación está dada esencialmente por la naturaleza de la mercancía y, es fundamental que se determine si el producto por el cual se pide determinación de clasificación es el mismo que está indicado por el Dictamen de Clasificación indicado por el Servicio;

 

Que, el Fiscalizador señor Luis Grasset I.,  en su Informe Nº 04,  de 14.02.2003, señala que su denuncia está fundamentada por considerar que la clasificación  propuesta por el Despachador no es correcta, por corresponder la posición 8528.3000, debidamente publicado, ya que dicha mercancía se encuentra clasificada conforme el Dictamen 39/99, el cual determina su clasificación para los aparatos en cuestión sobre la base del concepto de “multimedia” y de la aplicación de la Regla General Nro. 3 para la interpretación del Sistema Armonizado. Además, agrega que dichos cargos fueron emitidos conforme al Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas, ratificado mediante Informe Legal Nro. 08, de 06.03.2002;

 

Que, el plazo general para formular cargos es de 3 años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 93, de la Ordenanza de Aduanas, tal como ha sido expresamente señalado  en el Informe del Fiscalizador, interpretación dada por el señor Director Nacional de Aduanas, en base a sus facultades exclusivas, jurisprudencia vigente;

 

Que, por lo anteriormente, señalado el plazo para formular cargos a la Declaración de Ingreso Nro. 6820011529-9, de 27.07.2000, alcanza tres años desde la aceptación de la Declaración, periodo en el cual fue formulada la Denuncia Nro. 37363, de 21.11.2002 y Cargo Nro. 584, de 23.12.2002;

 

Que, la discusión del uso de estos proyectores asociados a un PC, es ajena al texto del arancel aduanero vigente y sus Notas Explicativas, dado que éste es taxativo sobre esta clasificación sin espacio a interpretaciones sobre funcionalidades alternativas;

 

Que, existiendo números Fallos de Segunda Instancia emitidos sobre este tipo de producto, entre otros la Resolución Nro. 440, de 29.10.2001 y por encontrarse especificados en las Notas Explicativas del Capítulo 85, Partida: 8528.3000, los proyectores multimedia, no cabe argumentar en contra de tan clara obligación para clasificar;

 

 

TENIENDO PRESENTE

                                                             

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del  D.F.L. 329 de 1.999, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

           

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE la modificación del régimen de importación señalado por el Fiscalizador en la  Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI. Ctdo. Nº 6820011529-9, de fecha 27.07.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Bruno Perinetti Z., en representación de los Sres. LCD INTERNATIONAL COMPUTER LTDA.

 

3.-APLIQUESE Régimen de Importación General para la D.I,. antes señalada.

  

4.-MANTENGASE la Denuncia Nº 37363, de 22.11.2002 y el Cargo Nº 000.584, de 23.12.2002.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.