Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 359, de 20.08.2003

 

RECLAMO Nº 165, DE 03.02.2003

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nºs 3430017401-0 Y 3430017402-9, DE 05.11.2002; 3430017479-7 Y 3430017480-0, DE 12.11.2002; 3430017544-0, DE 19.11.2002; 3430017720-6, DE 06.12.2002; 3430017758-3, DE 06.12.2002 Y 3430017946-2, DE 30.12.2002.

CARGOS Nºs 551, 552, 561 y 562, DE 28.11.2002; 569 DE 29.11.2002; 105, DE 29.01.2003; 106, y 107, DE 30.01.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 242, DE 20.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 25.05.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 3117, de 24.06.2003, del Director Regional de Aduana Metropolitana; Capítulo 4, artículos 4-03 (Bienes Originarios) y 4.17 (Transbordo y Expedición Directa) del Tratado de Libre Comercio Chile-México; Oficio Circular Nº 802, 01.09.2000, y Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de la Subdirección de Fiscalización; Of. Ord. Nº 3647, de 10.04.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas; Of. Ord. Nº 3846, de 16.04.2003, del Departamento Acuerdos Internacionales.   

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan los Cargos Nºs 551, 552, 561 y 562, de 28.11.2002; 569 de 29.11.2002; 105, de 29.01.2003; 106, y 107, de 30.01.2003, de la Aduana Metropolitana, formulados por concepto de derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaraciones de Importación Nºs 3430017401-0 y 3430017402-9, de 05.11.2002; 3430017479-7 Y 3430017480-0, de 12.11.2002; 3430017544-0, de 19.11.2002; 3430017720-6, de 06.12.2002; 3430017758-3, de 06.12.2002 Y 3430017946-2, de 30.12.2002, al detectarse en revisión posterior que a las mercancías, consistentes en teléfonos celulares marca Nokia, modelos 5125 y 3320, no les corresponde el trato preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-México, en consideración a que no se cumple con lo señalado en el punto 1. letra B, sobre certificado de origen, del Oficio Circular Nº 802, de 01.09.2000, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, relacionado con el transbordo y expedición directa de las mercancías originarias y de la facturación por un tercer país no participante del Tratado.

 

Que, el reclamante argumenta que las declaraciones de importación por las cuales se solicitó el trato arancelario preferencial, fueron confeccionadas teniendo a la vista todos los documentos de base necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-México. 

 

Que, analizados los antecedentes de base de las declaraciones de importación se puede verificar que efectivamente las mercancías son originarias de México, circunstancia que se encuentra debidamente avalada por Certificados de Origen expedidos por el productor exportador “Nokia de México S.A. de C.V.”, por las facturas comerciales y por los Documentos Aduaneros de Tránsito correspondientes, que acreditan el traslado de las mercancías desde México a territorio de los Estados Unidos de América para ser embarcadas con destino a Chile. 

 

Que, además, cabe hacer presente que mediante Resolución Nº 168, de 16.01.2003, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, previa verificación de origen, calificó como originarios de México a los teléfonos celulares marca Nokia, modelos 3320, 5125 y 3390, hecho que permite concluir que a las mercancías amparadas por las declaraciones de importación en controversia les corresponde la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México. 

 

Que, por lo anterior, procede la confirmación del fallo de primera instancia, con la salvedad que el Agente de Aduanas que suscribió las declaraciones de importación es el Sr. Javier León S. y no el Sr. Luis Piquimil B.

 

Que, por tanto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que procede aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile-México a las mercancías internadas mediante Declaraciones de Importación Nºs 3430017401-0 y 3430017402-9, de 05.11.2002; 3430017479-7 Y 3430017480-0, de 12.11.2002; 3430017544-0, de 19.11.2002; 3430017720-6, de 06.12.2002; 3430017758-3, de 06.12.2002 y 3430017946-2, de 30.12.2002, y dejar sin efecto las Denuncias Nºs 37164, 37166, 37184 y 37185, de 18.11.2002; 37.300, de 21.11.2002; 38521 y 38522, de 27.12.2002 y 38619, de 02.03.2003, y los Cargos Nºs 551, 552, 561 y 562, de 28.11.2002; 569 de 29.11.2002; 105, de 29.01.2003; 106, y 107, de 30.01.2003, de la Aduana Metropolitana.

 

2.-ACLÁRASE el fallo de Primera Instancia en el sentido que el Agente de Aduanas que suscribió las declaraciones de importación antes citadas es el Sr. Javier León S.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 242, DE 20 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

                                                                                                                 

Las presentaciones interpuestas a fojas uno y siguientes por el  Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, domiciliado  en Errázuriz Nº 1178, Oficina 101, Valparaíso, en representación de los Sres. TELEFÓNICA MOVIL DE CHILE S.A, R.U.T. Nº 96.786.140-5,Rol Nºs. 165 al 169, 2285 al 287 acumulados al Rol Nº 165, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos Nºs. 000.551,   000.569,, 000.562, 000.561, 000.552, todos de fecha 28.11.2002 y 000.105,  de 29.01.2003, 000.106 y 000.107. ambos de fecha 30.01.2003, mediante los cuales se deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, para las Declaraciones de Ingreso Nºs. 3430017480-0, 3430017544-0, 3430017401-0, 3430017402-9, 3430017479, 3430017946-2, 3430017720-6 y 3430017758-3. todos del año 2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                           

1.-Que, el Despachador declaró en las citadas Declaraciones de Ingreso teléfonos celulares, marca Nokia modelos 5125 y 3320, cuyas facturas fueron emitidas por Nokia Mobile Phones Inc, Fort Worth, de U.S.A.;

 

2.-Que, el Fiscalizador en revisión a posterior formuló denuncia y denegó el trato preferencial del TLCCH-MEXICO, por no cumplir con lo señalado en el punto 1, letra B, del Of. Circular 802/01.09.2000, de la D.N.A., sobre certificación de origen, por cuanto la mercancía proviene  de un tercer país ajeno al tratado;

 

3.-Que, el recurrente alega que el régimen de importación fue impetrado teniendo a la vista los documentos de base, los cuales cumplen con todas las exigencias indicadas en el Tratado de Libre Comercio, y los cargos formulados por el fiscalizador adolecen de sustento y validez legal;

 

4.-Que, la Fiscalizadora señora Viola Chávez R., en sus Informes Nºs 20, de 29.04.2003, 17, de 24.04.2003, 18 y 19, ambos de fecha 25.04.2003, señalan que analizados los antecedentes tenidos a la vista, tanto documental como físico, y el Oficio circular Nº 802/2002 de la Subdirección Fiscalización, se pudo deducir en lo relacionado con acceder a las preferencias arancelarias del tratado siempre que cumplan con dos requisitos: primero que sean originarias de países miembros del Tratado, lo avala el certificado de origen y segundo que sean procedentes del país exportador al país importador, lo que es corroborado por el documento de destinación aduanera emitido por la Aduana de un tercer país en tránsito, que es Estados Unidos. Y agrega, que la Resolución Nº 683, de 04.04.96, señala textualmente en el párrafo 10: “ Que por Oficio 1366/96, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha concluido que es procedente denegar el régimen preferencial a un producto con certificado de origen Mexicano, cuya mercancía amparada en él, proceda de los Estados Unidos de Norteamérica”. Agrega que la Resolución Nº 152/2002 de la Subdirección Técnica de la D.N.A. sobre situación semejante, en los considerandos párrafo 4 y 5 dice: “ Cabe hacer presente, como principio general, según las normas que regulan la calificación de origen de las mercancías negociadas en los Acuerdos de ALADI, que un producto es originario cuando ha sido producido en el territorio de un país miembro y cumpla con los requisitos establecidos sobre esta materia”. “En este caso, la Resolución 78 establece como condición para que las mercancías originarias de los países miembros se beneficien de los tratamientos preferenciales pactados, deban haber sido expedidos directamente del país exportador al país importador y, a esos efectos  establece el concepto de “expedición directa”, razón por la cual,  los productos deben cumplir las dos condiciones para beneficiarse de dicho tratamiento preferencial, vale decir, ser originarios y proceder del país que ha recibido el beneficio, conceptos que coinciden, precisamente, con el de la expedición directa”, concluyendo que se configuraría una expedición directa y que la respectiva documentación adolece de la falta de antecedentes que acrediten el transporte (flete) desde el productor en Reynosa México hasta Dallas U.S.A., y que no existe una declaración del productor o del exportador que establezca que la mercancía objeto de su declaración será comercializada por un tercero, tal como lo dispone el número 7, del Oficio Ord. 5613/96; 

 

5.-Que, el recurrente aporta Certificados de Origen, facturas comerciales de Nokia, Inc., Fort Worth, U.S.A., la cual señala que se actúa por cuenta de la filial Mexicana, documentos de Tránsito U.S.A./ México/ Chile, Guías Aéreas emitidas en Miami-Florida, U.S.A., embarcados desde esa misma ciudad cumpliendo con el requisito de embarque directo, en un plazo breve desde el ingreso a U.S.A.;

 

6.-Que, el recurrente pidió se consulten a la Dirección Nacional de Aduanas sobre vigencia y procedencia de facturación desde terceros países, contestados por los Oficios Ord. Nº 3846, del Departamento de Acuerdos Internacionales y el OF. Ord. Nº 3647, de 10.04.2003, del Director Nacional de Aduanas donde señala que en relación a la facturación en un tercer estado no participante del Tratado, no considera disposición específica respecto a esta materia y en ausencia de normas para la materia en referencia, no constituye circunstancia que habilite negar el trato preferencial. Agregándose que el comercio mundial se caracteriza hoy por realizar a través de empresas situadas en distintas parte del mundo, con casas matrices ubicadas no siempre en los países de exportación de donde las mercancías son originarias, tratándose de una práctica usual de comercio y de una realidad mundial y comercial a la cual la Aduana no puede sustraerse, resultando factible admitir que tales documentos sean emitidos por terceros países;

 

7.-Que, por Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de la Subdirección de Fiscalización, de la Dirección Nacional de Aduanas, se califica como originarios de México, los teléfonos marca Nokia, modelos 3320, 5125 y 3390, exportados por Nokia México S.A. de C.V. y resuelve aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- México a la importación de los bienes señalados precedentemente;

 

8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y el Artículo 17 del  D.F.L. 329 de 1.999, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

         

1.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en las Declaraciones de Ingreso  Nºs. 3430017480-0, 3430017544-0, 3430017401-0, 3430017402-9, 3430017479, 3430017946-2, 3430017720-6 y 3430017758-3, todas del año 2002, suscritas por el Agente de Aduanas señor Luis Piquimil B., en representación de los Sres. TELEFÓNICA MOVIL DE CHILE S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación  previsto en Tratado de Libre Comercio entre Chile-México, con 0% de Advalorem y afectos al I.V.A.

 

3.-DEJENSE SIN EFECTO las denuncias y cargos formulados.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE  estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.