Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 359, de 20.08.2003
RECLAMO Nº 165, DE 03.02.2003
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nºs 3430017401-0 Y 3430017402-9, DE 05.11.2002; 3430017479-7 Y 3430017480-0, DE 12.11.2002; 3430017544-0, DE 19.11.2002; 3430017720-6, DE 06.12.2002; 3430017758-3, DE 06.12.2002 Y 3430017946-2, DE 30.12.2002.
CARGOS Nºs 551, 552, 561 y 562, DE 28.11.2002; 569 DE 29.11.2002; 105, DE 29.01.2003; 106, y 107, DE 30.01.2003.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 242, DE 20.05.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 25.05.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 3117, de 24.06.2003, del Director Regional de Aduana Metropolitana; Capítulo 4, artículos 4-03 (Bienes Originarios) y 4.17 (Transbordo y Expedición Directa) del Tratado de Libre Comercio Chile-México; Oficio Circular Nº 802, 01.09.2000, y Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugnan los Cargos Nºs 551, 552, 561 y 562, de 28.11.2002; 569 de 29.11.2002; 105, de 29.01.2003; 106, y 107, de 30.01.2003, de
Que, el reclamante argumenta que las declaraciones de importación por las cuales se solicitó el trato arancelario preferencial, fueron confeccionadas teniendo a la vista todos los documentos de base necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el Tratado de Libre Comercio Chile-México.
Que, analizados los antecedentes de base de las declaraciones de importación se puede verificar que efectivamente las mercancías son originarias de México, circunstancia que se encuentra debidamente avalada por Certificados de Origen expedidos por el productor exportador Nokia de México S.A. de C.V., por las facturas comerciales y por los Documentos Aduaneros de Tránsito correspondientes, que acreditan el traslado de las mercancías desde México a territorio de los Estados Unidos de América para ser embarcadas con destino a Chile.
Que, además, cabe hacer presente que mediante Resolución Nº 168, de 16.01.2003,
Que, por lo anterior, procede la confirmación del fallo de primera instancia, con la salvedad que el Agente de Aduanas que suscribió las declaraciones de importación es el Sr. Javier León S. y no el Sr. Luis Piquimil B.
Que, por tanto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.-CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que procede aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile-México a las mercancías internadas mediante Declaraciones de Importación Nºs 3430017401-0 y 3430017402-9, de 05.11.2002; 3430017479-7 Y 3430017480-0, de 12.11.2002; 3430017544-0, de 19.11.2002; 3430017720-6, de 06.12.2002; 3430017758-3, de 06.12.2002 y 3430017946-2, de 30.12.2002, y dejar sin efecto las Denuncias Nºs 37164, 37166, 37184 y 37185, de 18.11.2002; 37.300, de 21.11.2002; 38521 y 38522, de 27.12.2002 y 38619, de 02.03.2003, y los Cargos Nºs 551, 552, 561 y 562, de 28.11.2002; 569 de 29.11.2002; 105, de 29.01.2003; 106, y 107, de 30.01.2003, de
2.-ACLÁRASE el fallo de Primera Instancia en el sentido que el Agente de Aduanas que suscribió las declaraciones de importación antes citadas es el Sr. Javier León S.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 242, DE 20 MAYO 2003
VISTOS:
Las presentaciones interpuestas a fojas uno y siguientes por el Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, domiciliado en Errázuriz Nº 1178, Oficina 101, Valparaíso, en representación de los Sres. TELEFÓNICA MOVIL DE CHILE S.A, R.U.T. Nº 96.786.140-5,Rol Nºs. 165 al 169, 2285 al 287 acumulados al Rol Nº 165, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos Nºs. 000.551, 000.569,, 000.562, 000.561, 000.552, todos de fecha 28.11.2002 y 000.105, de 29.01.2003, 000.106 y 000.107. ambos de fecha 30.01.2003, mediante los cuales se deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, para las Declaraciones de Ingreso Nºs. 3430017480-0, 3430017544-0, 3430017401-0, 3430017402-9, 3430017479, 3430017946-2, 3430017720-6 y 3430017758-3. todos del año 2002, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.-Que, el Despachador declaró en las citadas Declaraciones de Ingreso teléfonos celulares, marca Nokia modelos 5125 y 3320, cuyas facturas fueron emitidas por Nokia Mobile Phones Inc, Fort Worth, de U.S.A.;
2.-Que, el Fiscalizador en revisión a posterior formuló denuncia y denegó el trato preferencial del TLCCH-MEXICO, por no cumplir con lo señalado en el punto 1, letra B, del Of. Circular 802/01.09.2000, de
3.-Que, el recurrente alega que el régimen de importación fue impetrado teniendo a la vista los documentos de base, los cuales cumplen con todas las exigencias indicadas en el Tratado de Libre Comercio, y los cargos formulados por el fiscalizador adolecen de sustento y validez legal;
4.-Que,
5.-Que, el recurrente aporta Certificados de Origen, facturas comerciales de Nokia, Inc., Fort Worth, U.S.A., la cual señala que se actúa por cuenta de la filial Mexicana, documentos de Tránsito U.S.A./ México/ Chile, Guías Aéreas emitidas en Miami-Florida, U.S.A., embarcados desde esa misma ciudad cumpliendo con el requisito de embarque directo, en un plazo breve desde el ingreso a U.S.A.;
6.-Que, el recurrente pidió se consulten a
7.-Que, por Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de
8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en las Declaraciones de Ingreso Nºs. 3430017480-0, 3430017544-0, 3430017401-0, 3430017402-9, 3430017479, 3430017946-2, 3430017720-6 y 3430017758-3, todas del año 2002, suscritas por el Agente de Aduanas señor Luis Piquimil B., en representación de los Sres. TELEFÓNICA MOVIL DE CHILE S.A.
2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Tratado de Libre Comercio entre Chile-México, con 0% de Advalorem y afectos al I.V.A.
3.-DEJENSE SIN EFECTO las denuncias y cargos formulados.
ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes a