Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 361, de 20.08.2003

EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL 152 DE 28.01.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

DENUNCIA Nº 37161, DE 18.11.2002.

CARGO Nº 553, DE 28.11.2002.

D.I. Nº 6340024907-7, DE 12.11.2002.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000226, DE 14.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 16.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 3113, de 19.06.2003, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana; Tratado de Libre Comercio Chile – México, Capítulo 4, Artículo 4-3, Bienes Originarios, 4-17, Transbordo y Expedición Directa; Oficio Circ. Nº 802, de 01.09.2000; Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de la Subdirección de Fiscalización.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la denuncia y formulación del Cargo Nº 553, de 28.11.2002, de la Aduana Metropolitana, emitidos por aplicación del Régimen General de Importación, en razón a que en revisión a posteriori se constató que la mercancía comprensiva de 5.000 unidades de teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 3390, solicitados a despacho por la D.I. 6340024907-7, de 12.11.2002, no le corresponde el TLCCH-MEXICO impetrado, en razón a que no se cumple con lo instruido en el punto 1, letra B, sobre certificación de origen del Oficio Circ. Nº 802, de 01.09.2000, de la Subdirección de Fiscalización, que dice relación con el transbordo y expedición directa de las mercancía originarias y de la facturación por un tercer país no participante del Tratado.

 

Que, en lo puntual, analizados los documentos de base, se puede constatar, la efectividad de que la mercancía es originaria de México, hecho que se encuentra avalado por Certificado de Origen extendido por el Productor Exportador, Nokia México S.A. de C.V., la Factura Comercial Nº 82323252, de 05.11.2002, de Nokia, Inc., Fort Worth U.S.A. Oficina central de su filial en México, que se hace cargo del precio de la mercancía y, Documento Aduanero de Transito Nº 556 123 805, que acredita el traslado de la mercancía desde México a territorio de EE.UU. de Norteamérica.

 

Que, el Reclamante argumenta que la importación impetrando el beneficio del TLC fue confeccionado teniendo a la vista todos los documentos de base de la operación, que acreditan el cumpliemiento de toda la normativa aduanera exigida en el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

 

Que, no obstante que el período de prueba se encontraba vencido, los instrumentos de base aportados al reclamo, conjuntamente con la Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de la Subdirección de Fiscalización que califica como originarios de México, los teléfonos marca Nokia, modelos 3320, 5125 y 3390 permiten concluir que a la operación de importación motivo de controversia le es aplicable el TLCCH – MÉXICO, tal como se resolvió en Fallo de Primera Instancia.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en orden a aceptar el Régimen de Importación previsto en el Tratado de Libre Comercio Chile – México, con 0% de Advalorem y afecto a I.V.A.,  consignado por el Despachador de Aduanas en la Declaración de Ingreso Nº 6340024907-7, de 12.11.2002, dejando al propio tiempo sin efecto la Denuncia y Cargo Nº 000.553, de 28.11.2002. 

 

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 226, DE 14 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

                                                                                                                 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Luis Piquimil B., en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A, R.U.T. Nº 96.806.980-2, mediante la cual reclama el Cargo Nº. 000.553 de 28.11.2002, que se deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/ Anticipado Nº 6340024907-7, de fecha 12.11.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                          

1.-Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso 10 bultos con 3.135,00 KB, conteniendo 5.000 unidades de  teléfonos celulares, marca Nokia modelo 3390, por un valor Fob US$ 472.173,30 y Cif de US$ 477.243,97 según factura Nº 82323252, de 05.11.2002, emitida por Nokia Mobile Phones Inc, Fort Worth, de U.S.A.;

 

2.-Que, el Fiscalizador en revisión a posterior formuló la denuncia Nº 37161, de 18.11.2002 al denegar el trato preferencial del TLCCH-MEXICO, por no cumplir con lo señalado en el punto 1, letra B, del Of. Circular 802/01.09.2000, de la D.N.A., sobre certificación de origen, por cuanto la mercancía proviene  de un tercer país ajeno al tratado;

 

3.-Que, el recurrente alega que el régimen de importación fue impetrado teniendo a la vista los documentos de base, los cuales cumplen con todas las exigencias indicadas en el Tratado de Libre Comercio, y el cargo formulado por el fiscalizador adolece de sustento y validez legal;

 

4.-Que, el Fiscalizador  señor Miguel Araya C., en su Informe Nºs 01, de 07.03.2003, señala que analizados los antecedentes tenidos a la vista, y el Oficio Circular Nº 802/2002 de la Subdirección Fiscalización, se pudo deducir en lo relacionado con acceder a las preferencias arancelarias del tratado siempre que cumplan con dos requisitos: primero que sean originarias de países miembros del Tratado, lo avala el certificado de origen y segundo que sean procedentes del país exportador al país importador, lo que es corroborado por el documento de destinación aduanera emitido por la Aduana de un tercer país en tránsito, que es Estados Unidos. Y agrega, además que si bien es cierto  que la factura emitida en Texas, U.S.A., claramente se señala en ella que la mercancía procedente de México y no incurrió en algún proceso de transformación  y solicita una segunda opinión sobre la materia;

 

5.-Que, mediante Informe Nº 13, de 14.03.2003, la Fiscalizadora Sra. Viola Chávez R., a fojas 21, indica que de acuerdo a los antecedentes presentados en la carpeta para Aforo Documental y de acuerdo a los instructivos impartidos por la D.N.A. en su Oficio Circular 802/2000 y Resolución  Nº 683, de 04.04.96, la cual señala textualmente en el párrafo 10: “Que, por Oficio 1366/96, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha concluido que es procedente denegar el régimen preferencial a un producto con certificado de origen Mexicano, cuya mercancía amparada en él, proceda de los Estados Unidos de Norteamérica”. Agrega que la Resolución Nº 152/2002 de la Subdirección Técnica de la D.N.A., sobre situación semejante, en el considerando párrafo 5 dice: “... al propio al tiempo que no se cumplen con las condiciones de tránsito de un país a otro, sino que se trata de una operación comercial desde un centro de distribución de los Estados Unidos de Norteamérica, ajeno a las rutas normales de transporte desde México a Chile”, por lo tanto concluye que es procedente denegar el trato preferencial del Tratado de Libre Comercio entre Chile-México.

 

6.-Que el recurrente aporta Certificado de Origen del 05.11.2002, factura comercial Nº 82323252, de 05.11.2002, de Nokia, Inc., Fort Worth, U.S.A., la cual señala que se actúa por cuenta de la filial Mexicana, documento de Tránsito U.S.A./ México/ Chile, del 11.11.2002 y la AWB EIF-11377   emitida en Miami-Florida, U.S.A., embarcado desde esa misma ciudad el 12.11.2002 por vuelo 573 de Lan Chile, cumpliendo con el requisito de embarque directo;

 

7.-Que, teniendo en cuenta los Oficios Ord. Nº 3846, del Departamento Acuerdos Internacionales y el Of. Ord. 3647, de 10.04.2003, del Director Nacional de Aduanas donde señala que en relación a la facturación en un tercer estado no participante del Tratado, no considera disposición específica respecto a esta materia y en ausencia  de normas para la materia en referencia, no constituye circunstancia que habilite negar el trato preferencial. Agregándose que el comercio mundial se caracteriza hoy por realizar a través de empresas situadas en distintas partes del mundo, con casas matrices ubicadas no siempre n los países de exportación de donde las mercancías son originarias, tratándose de una práctica usual de comercio y de una realidad mundial y comercial a la cual la Aduana no pude sustraerse, resultando factible admitir que tales documentos sean emitidos por terceros países;

 

8.-Que, el recurrente solicitó una ampliación del período  de prueba con fecha 21.04.2003, visiblemente extemporáneo por haber sido notificado por carta certificada el 04.04.2003, según listado de correo;

 

9.-Que, por Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de la Subdirección de Fiscalización, de la Dirección Nacional de Aduanas, se califica como originarios de México, los teléfonos marca Nokia, modelos 3320, 5125 y 3390, exportados por Nokia México S.A. de C.V. y resuelve aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- México a la importación de los bienes señalados precedentemente;

 

10.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE

                                                             

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y el Artículo 17 del  D.F.L. 329 de 1.999, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado  Nº 6340024907-7, de 12.11.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Luis Piquimil B., en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación  previsto en Tratado de Libre Comercio entre Chile-México, con 0% de Advalorem y afectos al I.V.A.

 

3.-DEJENSE SIN EFECTO denuncia y cargo formulados.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE  estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.